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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 76, p. 72 - 85, out. - dez. 2016

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que serían las que los convierten en delitos

terroristas

; las cuales son:

1) intimidar gravemente a una población; 2) obligar indebidamente a los

poderes públicos o a una organización internacional a realizar un acto o a

abstenerse de hacerlo; 3) desestabilizar gravemente o destruir las estruc-

turas fundamentales políticas, constitucionales, económicas y sociales de

un país o de una organización internacional

14

.

El gran interrogante que plantea éste y cualquier otro concepto

jurídico de terrorismo es por qué son esas y no otras las intencionalida-

des que cualifican a dichas conductas como delitos terroristas

15

. ¿Por qué

no se considera terrorismo matar, secuestrar, robar, chantajear, destruir

propiedades, etc., persiguiendo la finalidad, por ejemplo, de

estabilizar

o

defender

- y no desestabilizar o destruir - las estructuras fundamentales

políticas, constitucionales, económicas y sociales de un país o de una or-

ganización internacional?, ¿o la finalidad de generar, no intimidación, sino

obediencia entre la población?, ¿o la finalidad de promover la legitimaci-

ón social de una decisión adoptada por alguna instancia de poder?

Además, tanto en EE.UU. como en varios países de la Unión Euro-

pea, a los delitos de terrorismo se han añadido nuevos delitos de apología

o enaltecimiento del terrorismo, así como delitos de “incitación al odio”.

Todos ellos allanan el camino para la criminalización de determinadas cor-

rientes de pensamiento.

En ese sentido, el Consejo de la Unión Europea aprobó el 26 de abril

de 2010 un documento (nº 8.570/10) mediante el cual se ordenaba a las po-

licías de los estados miembros de la UE la tarea de vigilar a personas o grupos

que propagasen “discursos de odio e incitación al terrorismo”, como parte de

una Plan de Acción Global contra la Radicalización y el Reclutamiento Terro-

rista. Con la información recolectada, se debían elaborar listas de “radicaliza-

dores/reclutadores o transmisores de mensajes radicales”. Ante una defini-

ción tan vaga como esa, los responsables políticos ya habían aclarado, en el

anexo de un documento anterior sobre el mismo asunto (nº 7.984/10), que

se referían fundamentalmente a personas o grupos “de extrema izquierda,

extrema derecha, nacionalistas, religiosos o de antiglobalización”.

14 Esta finalidad criminaliza claramente la ideología de los grupos, colectivos, sindicatos y partidos anticapitalistas.

15 En España dicha cuestión se planteó con mucha virulencia en relación con los GAL (Grupos Antiterroristas de

Liberación), organización que se promovió desde el Ministerio del Interior. Los GAL fueron responsable de veintisiete

asesinatos entre 1983 y 1987. Con motivo del juicio por el secuestro de Segundo Marey, el Tribunal Supremo estimó

que dicho delito no era un delito de terrorismo al no perseguir sus autores la finalidades de “subvertir el orden cons-

titucional o de alterar gravemente la paz pública”, los dos requisitos exigidos entonces por el artículo 571 del código

penal español para calificar un secuestro de secuestro

terrorista.