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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 76, p. 72 - 85, out. - dez. 2016

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concreta; 9) ninguna acusación sin pruebas que la fundamenten; 10) nin-

guna presentación de pruebas sin la posibilidad de que el acusado pueda

discutirlas y rebatirlas

4

.

En sus aplicaciones concretas, el derecho penal de autor puede im-

poner sanciones o “medidas de seguridad”, esto es, actos coactivos que

no tienen como antecedente formal la violación de una norma jurídica.

Con lo cual, a partir del clásico principio de la separación de poderes, di-

chos actos represivos se moverían entre el derecho penal

strictu sensu

y

el derecho administrativo sancionador.

La justificación ideológica más común del derecho penal de autor se

refiere a la supuesta necesidad de combatir de forma preventiva hipoté-

ticos peligros que la actitud interna de determinados sujetos comportaría

para la sociedad. De ahí que el derecho penal de autor sanciona a algunos

individuos por la supuesta peligrosidad social de sus hábitos, identidad

étnica,

status

económico, pensamientos, ideología, religión, relaciones

sociales, estilos de vida, escala de valores, etc. Obviamente, quien invoca

dicho riesgo es alguien dotado de autoridad y normalmente lo hace para

perseguir a determinados grupos sociales que suponen una amenaza para

el orden político y económico existente; o bien por suponer un riesgo para

su propia posición de poder, por simple clasismo o porque -otro supuesto

harto frecuente- a los calificados como socialmente peligrosos se les asig-

na el papel de chivos expiatorios del malestar social.

El derecho penal de autor es un viejo conocido de la cultura jurídi-

co-política occidental. Tiene un antecedente claro en la caza de herejes

y brujas llevada a cabo por el Tribunal de la Santa Inquisición

5

. A lo largo

del siglo XIX se procede supuestamente a “racionalizar” la persecución

de los delincuentes presentando como científicas afirmaciones sobre las

tendencias naturales a delinquir de determinados personas. Se sustituye

la supuesta influencia de Belcebú por unas supuestas inclinaciones na-

turales a la comisión de delitos. Recordemos, por ejemplo, las teorías de

Cesare Lombroso acerca de los “criminales natos” a quien un discípulo

suyo, Rafaelle Garofalo, proponía individualizar la pena sobre la base de la

naturaleza más o menos peligrosa del delincuente

6

.

4 FERRAJOLI, Luigi,

Derecho y razón

, Madrid, Trotta, 1989, p. 93.

5 Cfr. ANITUA, Gabriel Ignacio,

Historia de los pensamientos criminológicos

, Buenos Aires, Ediciones Didot, 2015,

p. 55-64.

6 MARISTANY, Luis,

El gabinete del doctor Lombroso

, Barcelona, Anagrama, p. 12.