

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 76, p. 72 - 85, out. - dez. 2016
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concreta; 9) ninguna acusación sin pruebas que la fundamenten; 10) nin-
guna presentación de pruebas sin la posibilidad de que el acusado pueda
discutirlas y rebatirlas
4
.
En sus aplicaciones concretas, el derecho penal de autor puede im-
poner sanciones o “medidas de seguridad”, esto es, actos coactivos que
no tienen como antecedente formal la violación de una norma jurídica.
Con lo cual, a partir del clásico principio de la separación de poderes, di-
chos actos represivos se moverían entre el derecho penal
strictu sensu
y
el derecho administrativo sancionador.
La justificación ideológica más común del derecho penal de autor se
refiere a la supuesta necesidad de combatir de forma preventiva hipoté-
ticos peligros que la actitud interna de determinados sujetos comportaría
para la sociedad. De ahí que el derecho penal de autor sanciona a algunos
individuos por la supuesta peligrosidad social de sus hábitos, identidad
étnica,
status
económico, pensamientos, ideología, religión, relaciones
sociales, estilos de vida, escala de valores, etc. Obviamente, quien invoca
dicho riesgo es alguien dotado de autoridad y normalmente lo hace para
perseguir a determinados grupos sociales que suponen una amenaza para
el orden político y económico existente; o bien por suponer un riesgo para
su propia posición de poder, por simple clasismo o porque -otro supuesto
harto frecuente- a los calificados como socialmente peligrosos se les asig-
na el papel de chivos expiatorios del malestar social.
El derecho penal de autor es un viejo conocido de la cultura jurídi-
co-política occidental. Tiene un antecedente claro en la caza de herejes
y brujas llevada a cabo por el Tribunal de la Santa Inquisición
5
. A lo largo
del siglo XIX se procede supuestamente a “racionalizar” la persecución
de los delincuentes presentando como científicas afirmaciones sobre las
tendencias naturales a delinquir de determinados personas. Se sustituye
la supuesta influencia de Belcebú por unas supuestas inclinaciones na-
turales a la comisión de delitos. Recordemos, por ejemplo, las teorías de
Cesare Lombroso acerca de los “criminales natos” a quien un discípulo
suyo, Rafaelle Garofalo, proponía individualizar la pena sobre la base de la
naturaleza más o menos peligrosa del delincuente
6
.
4 FERRAJOLI, Luigi,
Derecho y razón
, Madrid, Trotta, 1989, p. 93.
5 Cfr. ANITUA, Gabriel Ignacio,
Historia de los pensamientos criminológicos
, Buenos Aires, Ediciones Didot, 2015,
p. 55-64.
6 MARISTANY, Luis,
El gabinete del doctor Lombroso
, Barcelona, Anagrama, p. 12.