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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 76, p. 72 - 85, out. - dez. 2016

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Desde esta visión, la realización de hechos delictivos se veía sobre

todo como el síntoma de una personalidad delictiva

per se

. Con frecuencia

lo que la inspiraba era una concepción criminológica de base biologista

según la cual el carácter socialmente peligroso de los individuos estaría

condicionado por su herencia genética, no por las circunstancias sociales

en las que se había desenvuelto su vida.

El derecho penal de autor tuvo una etapa de gran esplendor en los

años 20, 30 y 40 del siglo pasado en países como Italia, Alemania, España

o la URSS. El caso más estudiado es la Alemania nazi porque es tambi-

én donde el derecho penal de autor se llevó más lejos. Sólo hace falta

recordar el exterminio industrial de millones de personas justificado por

su etnia, religión, ideología política o preferencias sexuales, entre otros

motivos relativos a su personalidad y no a sus actos.

Así, por ejemplo, el 24 de noviembre de 1933 se aprobó en Alema-

nia la Ley contra los delincuentes habituales peligrosos y sobre medidas

de seguridad y corrección. En ella se decía que “la culpabilidad penal del

autor no sólo consiste en la culpabilidad por el hecho concreto, sino tam-

bién por la conducción de toda su vida que le ha hecho degenerar”

7

En

consecuencia, lo que debía ser punible era una determinada “forma de

vida” como, por ejemplo, la de rufianes, vagabundos, mendigos, borra-

chos o vagos habituales, entre otros.

Asimismo, el 5 de septiembre de 1939, en los inicios de la segunda

guerra mundial, se aprobó la Ordenanza contra los sujetos nocivos para el

pueblo y contra los delincuentes violentos. En aplicación de dicha norma,

la jurisprudencia alemana entendió por sujeto peligroso aquel individuo

que mostrase de forma sistemática “una actitud interna contraria a la co-

munidad que se encuentra en guerra, esto es, una actitud que muestre

que el sujeto se enfrenta a la comunidad como un enemigo, que se apro-

vecha de las circunstancias bélicas bajo las que se encuentra y que, en

definitiva, debe ser contemplado como nocivo.”

8

Vale la pena subrayar la gran similitud existente entre dicha juris-

prudencia y el publicitado derecho penal del enemigo del penalista ale-

mán Günter Jacobs. Lo que los diferenciaría serían los argumentos para

fundamentar una y otro. Mientras los jueces nazis hablaban de razas pe-

7 GÓMEZ MARTÍN, v.,

op. cit

., p. 137.

8

Idem

, 2007, p. 154.