

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 76, p. 72 - 85, out. - dez. 2016
74
Desde esta visión, la realización de hechos delictivos se veía sobre
todo como el síntoma de una personalidad delictiva
per se
. Con frecuencia
lo que la inspiraba era una concepción criminológica de base biologista
según la cual el carácter socialmente peligroso de los individuos estaría
condicionado por su herencia genética, no por las circunstancias sociales
en las que se había desenvuelto su vida.
El derecho penal de autor tuvo una etapa de gran esplendor en los
años 20, 30 y 40 del siglo pasado en países como Italia, Alemania, España
o la URSS. El caso más estudiado es la Alemania nazi porque es tambi-
én donde el derecho penal de autor se llevó más lejos. Sólo hace falta
recordar el exterminio industrial de millones de personas justificado por
su etnia, religión, ideología política o preferencias sexuales, entre otros
motivos relativos a su personalidad y no a sus actos.
Así, por ejemplo, el 24 de noviembre de 1933 se aprobó en Alema-
nia la Ley contra los delincuentes habituales peligrosos y sobre medidas
de seguridad y corrección. En ella se decía que “la culpabilidad penal del
autor no sólo consiste en la culpabilidad por el hecho concreto, sino tam-
bién por la conducción de toda su vida que le ha hecho degenerar”
7
En
consecuencia, lo que debía ser punible era una determinada “forma de
vida” como, por ejemplo, la de rufianes, vagabundos, mendigos, borra-
chos o vagos habituales, entre otros.
Asimismo, el 5 de septiembre de 1939, en los inicios de la segunda
guerra mundial, se aprobó la Ordenanza contra los sujetos nocivos para el
pueblo y contra los delincuentes violentos. En aplicación de dicha norma,
la jurisprudencia alemana entendió por sujeto peligroso aquel individuo
que mostrase de forma sistemática “una actitud interna contraria a la co-
munidad que se encuentra en guerra, esto es, una actitud que muestre
que el sujeto se enfrenta a la comunidad como un enemigo, que se apro-
vecha de las circunstancias bélicas bajo las que se encuentra y que, en
definitiva, debe ser contemplado como nocivo.”
8
Vale la pena subrayar la gran similitud existente entre dicha juris-
prudencia y el publicitado derecho penal del enemigo del penalista ale-
mán Günter Jacobs. Lo que los diferenciaría serían los argumentos para
fundamentar una y otro. Mientras los jueces nazis hablaban de razas pe-
7 GÓMEZ MARTÍN, v.,
op. cit
., p. 137.
8
Idem
, 2007, p. 154.