

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 66 - 81, jan. - mar. 2016
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derechos contribuye a sacarlas de la clandestinidad que les garantiza su
legalidad y las empodera para enfrentar el estigma y la discriminación que
intemporalmente han acompañado al ejercicio de la prostitución y que
las han agraviado con todo un conjunto de sanciones morales, de orden
público o aún de género en su histórica existencia. Pero es que, además,
les hace ganar un espacio de reconocimiento en su entorno social y labo-
ral, esto es, en sus relaciones con los empresarios, con los clientes y con el
medio que las rodea ofreciéndoles recursos contra la explotación, los abu-
sos frecuentes, el rechazo vecinal y el insoportable acoso policial a que la
marginación por parte del Derecho las ha condenado inmemorialmente.
Y aún pudiera ser, quizás, un primer paso para llegar a celebrar acuerdos
y aunar esfuerzos - tanto fuera como, sobre todo, dentro del feminismo -
para enfrentar más eficazmente la violencia sexual inherente a la prostitu-
ción forzada y a uno de sus vehículos - la trata coercitiva - en los términos
en que lo propuso en 1994 una de las Convenciones internacionales más
respetadas, la de Belem do Pará procedente de la Asamblea General de
Organización de los Estados Americanos para prevenir, castigar y erradicar
la violencia contra la mujer, donde se incluye selectivamente, como parte
del concepto de violencia de género, el tráfico de mujeres y la prostitu-
ción forzada (art. 2,2).
Pero lo cierto es que, pese a tan importantes avances jurispruden-
ciales, la ambigüedad permanece. Una reforma penal última, de marzo de
2015, lo viene a confirmar cuando el legislador español describe la explo-
tación de la prostitución no sólo por el abuso de las condiciones laborales
(“que se impongan para el ejercicio condiciones gravosas, desproporcio-
nadas o abusivas”) sino también por la vulnerabilidad de la trabajadora
sexual (“que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad
personal o económica”) (art. 187,1 a), b)), que, al mismo tiempo, sigue
figurando como uno de los elementos que constituyen el marco típico de
la trata coercitiva, consistente en captar, transportar, acoger… a una vícti-
ma nacional o extranjera “abusando de una situación de vulnerabilidad”
(art. 177 bis), de modo que, al final, quedan asimiladas como víctimas de
explotación sexual y de trata lo que el legislador califica como víctimas
vulnerables y define como aquéllas “que no tienen otra alternativa, real
o aceptable, que someterse al abuso”. Una fórmula ésta de inspiración
internacional que, a menudo, se ha identificado con la mera ilegalidad,
esto es, con una situación administrativa precaria o ilegal (Resolución del