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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016

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vigencia de la Ley Integral para “asegurar una formación específica relativa

a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y sobre violencia de gé-

nero”, dirigida a jueces y magistrados, fiscales, secretarios judiciales, fuerzas

y cuerpos de seguridad y médicos forenses, tal como dispone la Ley Integral

(art. 47). Igualmente importante es que se cuente con medios adecuados

para la rápida detección del riesgo y para proteger desde el primer momen-

to a las mujeres que se encuentran en situación de peligro

62

.

Todas estas intervenciones de naturaleza procesal y formativa pue-

den contribuir de manera decisiva a contrarrestar los estereotipos que

tradicionalmente han obstaculizado la aplicación estricta del Derecho pe-

nal en materia de violencia de género. Pero nada de ello impide que se

pueda pensar, además, en las figuras género específicas como instrumen-

to adicional para conseguir una mejor protección de las mujeres.

En favor de esta idea se ha alegado que los tipos comunes resultan

insuficientes para dar visibilidad a las causas más profundas de la violencia

de género y por eso poco pueden contribuir a cambiar los valores y pautas

de comportamiento que la generan. Pero, como ya vimos, esta apelación

al poder simbólico del Derecho penal es difícil de compatibilizar con los

postulados básicos del feminismo liberador. Está de sobra demostrado

que el Derecho penal no es una herramienta idónea para cambiar de raíz

las estructuras sociales, único escenario en el que se puede imaginar una

vida libre de violencia. El debate que tuvo lugar en España con motivo de

la creación de las figuras género específicas dejó muy claro que una vez

que se acude al Derecho penal hay que someterse a sus reglas, lo que

supone, entre otras cosas, renunciar al contenido reivindicativo del dis-

curso de género

63

. Quedó demostrado, por ejemplo, que resulta de todo

punto imposible introducir en el razonamiento jurídico-penal la idea de

responsabilidad colectiva propia del concepto sociológico de violencia de

género sin recibir de inmediato duros reproches por el supuesto intento

de resucitar el siempre temido “derecho penal de autor”

64

. Bien es verdad

que esta crítica tiene fácil respuesta, porque la idea de responsabilidad

62 El

Convenio de Estambul

impone a los Estados europeos el deber de adoptar "las medidas legislativas o de otro

tipo necesarias, de conformidad con los principios fundamentales de los derechos humanos y teniendo en cuenta la

perspectiva de género en este tipo de violencia, para garantizar una investigación y un procedimiento efectivos por

los delitos previstos en el presente Convenio" (art. 49.2), incluidas las medidas que garanticen la rápida valoración

del riesgo y la protección inmediata a las víctimas (arts. 50 y ss.).

63 Así TOLEDO VÁSQUEZ,

Femicidio/Feminicidio

, cit, p. 284.

64 Por todos, BOLDOVA PASAMAR, Miguel Ángel/RUEDA MARTÍN, Mª Ángeles,

"La discriminación positiva de la

mujer en el ámbito penal"

,

Diario La Ley

, nº 6146/2004.