

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016
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vigencia de la Ley Integral para “asegurar una formación específica relativa
a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y sobre violencia de gé-
nero”, dirigida a jueces y magistrados, fiscales, secretarios judiciales, fuerzas
y cuerpos de seguridad y médicos forenses, tal como dispone la Ley Integral
(art. 47). Igualmente importante es que se cuente con medios adecuados
para la rápida detección del riesgo y para proteger desde el primer momen-
to a las mujeres que se encuentran en situación de peligro
62
.
Todas estas intervenciones de naturaleza procesal y formativa pue-
den contribuir de manera decisiva a contrarrestar los estereotipos que
tradicionalmente han obstaculizado la aplicación estricta del Derecho pe-
nal en materia de violencia de género. Pero nada de ello impide que se
pueda pensar, además, en las figuras género específicas como instrumen-
to adicional para conseguir una mejor protección de las mujeres.
En favor de esta idea se ha alegado que los tipos comunes resultan
insuficientes para dar visibilidad a las causas más profundas de la violencia
de género y por eso poco pueden contribuir a cambiar los valores y pautas
de comportamiento que la generan. Pero, como ya vimos, esta apelación
al poder simbólico del Derecho penal es difícil de compatibilizar con los
postulados básicos del feminismo liberador. Está de sobra demostrado
que el Derecho penal no es una herramienta idónea para cambiar de raíz
las estructuras sociales, único escenario en el que se puede imaginar una
vida libre de violencia. El debate que tuvo lugar en España con motivo de
la creación de las figuras género específicas dejó muy claro que una vez
que se acude al Derecho penal hay que someterse a sus reglas, lo que
supone, entre otras cosas, renunciar al contenido reivindicativo del dis-
curso de género
63
. Quedó demostrado, por ejemplo, que resulta de todo
punto imposible introducir en el razonamiento jurídico-penal la idea de
responsabilidad colectiva propia del concepto sociológico de violencia de
género sin recibir de inmediato duros reproches por el supuesto intento
de resucitar el siempre temido “derecho penal de autor”
64
. Bien es verdad
que esta crítica tiene fácil respuesta, porque la idea de responsabilidad
62 El
Convenio de Estambul
impone a los Estados europeos el deber de adoptar "las medidas legislativas o de otro
tipo necesarias, de conformidad con los principios fundamentales de los derechos humanos y teniendo en cuenta la
perspectiva de género en este tipo de violencia, para garantizar una investigación y un procedimiento efectivos por
los delitos previstos en el presente Convenio" (art. 49.2), incluidas las medidas que garanticen la rápida valoración
del riesgo y la protección inmediata a las víctimas (arts. 50 y ss.).
63 Así TOLEDO VÁSQUEZ,
Femicidio/Feminicidio
, cit, p. 284.
64 Por todos, BOLDOVA PASAMAR, Miguel Ángel/RUEDA MARTÍN, Mª Ángeles,
"La discriminación positiva de la
mujer en el ámbito penal"
,
Diario La Ley
, nº 6146/2004.