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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016

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colectiva que desarrolla el feminismo en este contexto no hace referencia

a “los hombres” como suma de individuos caracterizados por la pertenen-

cia al sexo masculino, sino a la sociedad en su conjunto, construida sobre

valores androcéntricos que colocan a las mujeres en posiciones más vul-

nerables a la violencia, una idea que no afecta en nada los presupuestos

penales de atribución de responsabilidad personal en función de la culpa-

bilidad del autor

65

. Pero aun así, está claro que ese factor estructural tan

necesario para dotar de especificidad a la violencia de género se resiente

cuando pasa por el tamiz de los principios penales y, por eso, aquella vul-

nerabilidad de las mujeres que en el discurso de género aparece asociada

a factores de discriminación producidos desde el propio sistema, en el

lenguaje penal se convierte en pura “fragilidad femenina”.

De este modo, el efecto positivo inmediato que puede esperarse de

las figuras género específicas – en términos de concienciación social - se

ve claramente contrarrestado por el reforzamiento de burdos estereoti-

pos de género nada compatibles con el fin último de deconstruir la es-

tructura patriarcal y los valores que la sustentan, empezando por la eterna

imagen de debilidad del sujeto femenino.

Pero las dificultades no acaban aquí. Dejando a un lado el plano

simbólico, las figuras género específicas plantean también un problema

importante de construcción típica que hasta ahora ninguna legislación ha

conseguido resolver de manera convincente. Me refiero a cómo definir en

la ley penal los comportamientos constitutivos de violencia de género en

términos que resulten aceptables para cumplir con las estrictas exigencias

del principio de legalidad

66

. El problema reside en que el concepto sobre

el que se ha basado toda la explicación de la violencia de género se mue-

ve en un plano teórico distinto al que es propio de la ley penal, un plano

en el que los fenómenos se describen por las causas que les dan origen

65 Porque la idea de responsabilidad colectiva se mueve en un plano de razonamiento distinto de aquél en el que se

realiza el juicio de culpabilidad propio del Derecho penal. Lo que se quiere decir con aquella referencia es que la vio-

lencia de género es algo más que un estallido puntual de violencia entre dos personas. Es el fruto de unas pautas de

comportamiento profundamente arraigadas en la sociedad y compartidas, de un modo u otro, por todos. De ahí la

responsabilidad colectiva por la posición de vulnerabilidad en la que esas pautas de comportamiento social colocan

a las mujeres. Esto demuestra que la violencia de género tiene un fuerte componente discriminatorio derivado de la

exclusión o subordinación del sujeto femenino en la estructura social, de donde se sigue que los ataques a su vida,

salud o libertad en un contexto de violencia de género suponen algo más que la lesión de esos bienes jurídicos: ata-

can también, y de forma muy significativa, a su dignidad como personas (así STC 59/2008, 14/05/2008). Como se ve,

se trata de un razonamiento totalmente independiente de los requisitos que prevé el Derecho penal para imputar

un hecho a un sujeto culpable, que en nada deberían cambiar cuando se juzga un caso de violencia de género. Cosa

distinta es que resulte complicado circunscribir el concepto mismo de violencia de género siguiendo las exigencias

del Derecho penal. Pero de eso hablaremos luego.

66 Llama la atención sobre este problema, TOLEDO VÁSQUEZ,

Femicidio/Feminicidio

, cit., p. 197 y ss.