

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016
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porque la Fiscalía, fiel seguidora del paternalismo institucional, se abstie-
ne de acusar a estas mujeres en todos los procesos por quebrantamien-
to donde ha existido consentimiento
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. Se evita de este modo la absurda
consecuencia de penalizar precisamente a quien el alejamiento pretende
proteger, pero sin poner en duda la razonabilidad de una política criminal
empeñada en tutelar a las mujeres incluso cuando ellas no lo quieren.
Y algo parecido se está gestando ante la posibilidad de que el orde-
namiento procesal acabe arrebatando a las víctimas de violencia de géne-
ro el derecho a no declarar contra su cónyuge o conviviente. Los promo-
tores de la reforma del art. 416 LECr son conscientes de que este nuevo
giro autoritario podría desembocar una vez más en la criminalización de
las mujeres, sea por obstrucción a la justicia, desobediencia grave o falso
testimonio
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, por lo que se ven obligados a proponer a cambio, por muy
paradójico que resulte, una eximente de pena específicamente dirigida
a asegurar la impunidad de las víctimas que incurran en falso testimonio
para no incriminar a su agresor.
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.
Bien se ha apuntado en la doctrina que una eximente de este tipo
supone reconocer de antemano el fracaso de la tan requerida reforma
del art. 416.1 LECr, ya que se da por hecho que cuando una mujer está
decidida a no incriminar a su agresor lo conseguirá de un modo u otro -si
la obligan a declarar, mentirá en el juicio- por lo que poco se gana de cara
a obtener pruebas de cargo para asegurar una condena
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. Pero además de
este fracaso anunciado, desde el punto de vista del Derecho penal sustan-
tivo queda por saber cómo se podría fundamentar una exención de pena
de esas características. Y la respuesta no es nada alentadora: otra vez nos
remiten a la “gran inestabilidad emocional” que atraviesan las víctimas de
violencia de género y su consecuente incapacidad para actuar de manera
53 En el año 2005 los
Fiscales Delegados de violencia sobre la mujer
, bajo la dirección de la
Fiscal de Sala Delegada
contra la violencia sobre la mujer
, decidieron que "cuando el quebrantamiento se haya producido con el consenti-
miento de la víctima, no se procederá por el Fiscal a interesar la deducción de testimonio contra ésta por el delito
del artículo 468 ni como autora por inducción ni por cooperación necesaria, al entender que tal conducta no es
subsumible en los apartados a) y b) del artículo 28.2 CP". Citado en la
Memoria de la Fiscalía General del Estado
,
v. I, Madrid, 2008, p. 502.
54 Si la mujer citada a declarar decide no acudir al juicio, podría incurrir en un delito de obstrucción a la justicia
(art. 463 CP) y si persiste en su actitud habría lugar a un delito de desobediencia grave (art. 556 CP) - así lo dispone
expresamente el art. 420 LECr-. Si, en cambio, se presenta en el acto del juicio oral pero miente en la declaración
para proteger a su pareja, estaríamos ante un delito de falso testimonio del art. 458.1 CP.
55 Concretamente, en el
Informe del grupo de expertos y expertas en violencia doméstica y de género del Consejo
General del Poder Judicial
de 2011, cit., p. 24, se propone crear una eximente de pena en el delito de falso testimo-
nio para los casos en que la víctima del delito declare como testigo faltando a la verdad para proteger a su agresor.
56 Así, CASTILLEJO MANZANARES/SERRANO MASIP,
Denuncia y dispensa del deber de declarar,
cit., 577.