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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016

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racional

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. Incapacidad que, por cierto, solo se predica de las mujeres que

actúan de forma antinormativa: son inimputables cuando su comporta-

miento obstruye de algún modo la condena del agresor pero no así cuan-

do denuncian y declaran en su contra.

En suma, el discurso de la victimización que pretende proteger a

las mujeres incluso frente sí mismas no hace más que reforzar la deriva

autoritaria de un sistema penal que a través de medidas paternalistas les

quita capacidad de agencia, perjudicando así, de modo particularmente

sutil, los objetivos liberadores del mejor feminismo.

2. ALGUNAS CONSIDERACIONES CRÍTICAS

A estas alturas del desarrollo de los estudios sobre violencia de gé-

nero, y a la vista de los instrumentos internacionales que imponen a los

Estados el deber de implementar un sistema adecuado y eficaz para con-

trolar sus graves consecuencias sobre los derechos humanos de las muje-

res

58

, nadie debería dudar de la legitimidad de la intervención penal para

prevenir y sancionar este tipo de conductas. Así se infiere de la propia

definición internacional de violencia de género que alude al “daño o su-

frimiento físico, sexual y psicológico para la mujer, así como las amenazas

de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad”

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, com-

portamientos todos ellos que atentan contra bienes jurídicos básicos de

la personalidad. De forma unánime la doctrina penal concede legitimidad

al uso de la pena cuando se trata de proteger los derechos fundamentales

sobre los que se asienta cualquier Estado democrático. Por eso, es indis-

cutible que el Derecho penal debe actuar con contundencia cuando una

mujer es víctima de agresiones por parte de su pareja (o en cualquier otro

contexto de violencia de género) que impliquen un menoscabo significa-

tivo de bienes tan esenciales como la vida, la salud física o psíquica o la

libertad en sus diversas manifestaciones – sexual, ambulatoria, etc.-.

57 Se acude a la inimputabilidad o al miedo insuperable. De esta última opinión, haciendo referencia expresa a la

inestabilidad emocional, PELAYO LAVÍN,

¿Es necesaria una reforma del artículo 416 de la LECr para luchar contra la

violencia de género?

, cit., p. 509.

58 La "

Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer

"(Convención de

Belém do Pará, 1994) fue pionera en la línea de imponer de forma vinculante a los Estados Partes el deber de adop-

tar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, incluyendo normas de naturaleza

penal (véase art. 7 de la Convención). En Europa, en cambio, ha habido que esperar hasta el

Convenio de Estambul

de 2011 para tener un instrumento vinculante para todos los Estados miembros del Consejo de Europa. Al respecto,

LLORIA GARCÍA, Paz, "

La prevención de la violencia de género en la Unión Europea. El convenio de Estambul

", en

La

encrucijada de Europa. Luces y sombras para un futuro común

, Universidad de Valencia, 2015, p. 89.

59 "

Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer

", ONU, Resolución de la Asamblea General

48/104 de 20 de diciembre de 1993. En línea similar se expresa el art. 1 de la

Convención de Belém do Pará

, si bien

aquí se incluye de forma explícita la muerte como uno de los daños posibles.