

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016
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racional
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. Incapacidad que, por cierto, solo se predica de las mujeres que
actúan de forma antinormativa: son inimputables cuando su comporta-
miento obstruye de algún modo la condena del agresor pero no así cuan-
do denuncian y declaran en su contra.
En suma, el discurso de la victimización que pretende proteger a
las mujeres incluso frente sí mismas no hace más que reforzar la deriva
autoritaria de un sistema penal que a través de medidas paternalistas les
quita capacidad de agencia, perjudicando así, de modo particularmente
sutil, los objetivos liberadores del mejor feminismo.
2. ALGUNAS CONSIDERACIONES CRÍTICAS
A estas alturas del desarrollo de los estudios sobre violencia de gé-
nero, y a la vista de los instrumentos internacionales que imponen a los
Estados el deber de implementar un sistema adecuado y eficaz para con-
trolar sus graves consecuencias sobre los derechos humanos de las muje-
res
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, nadie debería dudar de la legitimidad de la intervención penal para
prevenir y sancionar este tipo de conductas. Así se infiere de la propia
definición internacional de violencia de género que alude al “daño o su-
frimiento físico, sexual y psicológico para la mujer, así como las amenazas
de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad”
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, com-
portamientos todos ellos que atentan contra bienes jurídicos básicos de
la personalidad. De forma unánime la doctrina penal concede legitimidad
al uso de la pena cuando se trata de proteger los derechos fundamentales
sobre los que se asienta cualquier Estado democrático. Por eso, es indis-
cutible que el Derecho penal debe actuar con contundencia cuando una
mujer es víctima de agresiones por parte de su pareja (o en cualquier otro
contexto de violencia de género) que impliquen un menoscabo significa-
tivo de bienes tan esenciales como la vida, la salud física o psíquica o la
libertad en sus diversas manifestaciones – sexual, ambulatoria, etc.-.
57 Se acude a la inimputabilidad o al miedo insuperable. De esta última opinión, haciendo referencia expresa a la
inestabilidad emocional, PELAYO LAVÍN,
¿Es necesaria una reforma del artículo 416 de la LECr para luchar contra la
violencia de género?
, cit., p. 509.
58 La "
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
"(Convención de
Belém do Pará, 1994) fue pionera en la línea de imponer de forma vinculante a los Estados Partes el deber de adop-
tar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, incluyendo normas de naturaleza
penal (véase art. 7 de la Convención). En Europa, en cambio, ha habido que esperar hasta el
Convenio de Estambul
de 2011 para tener un instrumento vinculante para todos los Estados miembros del Consejo de Europa. Al respecto,
LLORIA GARCÍA, Paz, "
La prevención de la violencia de género en la Unión Europea. El convenio de Estambul
", en
La
encrucijada de Europa. Luces y sombras para un futuro común
, Universidad de Valencia, 2015, p. 89.
59 "
Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer
", ONU, Resolución de la Asamblea General
48/104 de 20 de diciembre de 1993. En línea similar se expresa el art. 1 de la
Convención de Belém do Pará
, si bien
aquí se incluye de forma explícita la muerte como uno de los daños posibles.