Background Image
Previous Page  63 / 224 Next Page
Information
Show Menu
Previous Page 63 / 224 Next Page
Page Background

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016

63

motivos de género. En la ley de México Distrito Federal, por ejemplo, se

describen los casos en que “la víctima presente signos de violencia sexual”,

o cuando se le hayan “infligido lesiones infamantes, degradantes o muti-

laciones”, o cuando “la víctima sea expuesta, depositada o arrojada en un

lugar público”, entre otras situaciones

73

. Sin duda todos ellos supuestos in-

discutibles de violencia de género, pero también con toda seguridad muy

lejos de ser los únicos. Tratar de abarcar mediante la enumeración típica el

amplísimo campo de la violencia de género es una tarea imposible - como

sucede siempre con las técnicas casuísticas - y por eso no parece un camino

transitable para resolver el problema que aquí nos planteamos

74

.

Parte de la doctrina española ha creído encontrar la solución re-

curriendo a la agravante genérica de discriminación que el Código penal

español contiene en el art. 22.4

75

, una línea parecida a la iniciada en Brasil

por la Ley María da Penha que añadió a la agravante genérica de abuso de

autoridad el supuesto en el que el delito se cometa “con violencia contra

la mujer en la forma de la ley específica” (línea f) del art. 61 del Código pe-

nal de Brasil). Pero el problema de inconcreción típica que venimos plan-

teando aquí no lo resuelve una agravante genérica, solo cambia de lugar.

Porque se desplazará ahora a encontrar criterios claros para determinar

cuándo se dan esas “razones de género” a las que alude el Código, lo que

lleva a reproducir en sede de Parte General el mismo debate y las mismas

indefiniciones que han suscitado los delitos con sujeto pasivo mujer

76

.

3. CONCLUSIONES

De lo dicho anteriormente se derivan tres conclusiones: 1º. Las fi-

guras género específicas poseen un fuerte poder simbólico del que cabe

esperar un razonable aumento de la conciencia ciudadana respecto a la

frecuencia y gravedad de la violencia contra las mujeres. 2º. Sin embargo,

el recurso al Derecho penal implica necesariamente renunciar al compo-

73 Véase el texto íntegro en TOLEDO,

Femicidio/feminicidio

,

cit., p. 262. La misma autora explica que el texto legal

del Distrito Federal sirvió de modelo a las leyes de muchos otros Estados de México.

74 Lo que no resta valor ni legitimidad al modelo implantado en México, ya que está claro que esa enumeración

respondía a una realidad criminológica alarmante que requería una respuesta contundente por parte del Estado.

Pero precisamente ese localismo impide tomarlo como modelo para la configuración típica de la violencia de género

en contextos sociales y culturales diferentes.

75 Así, ACALE SÁNCHEZ, "

La discriminación hacia la mujer por razón de género en el Código Penal",

cit., p. 408 y 411.

En la reciente reforma penal española del año 2015 se han incorporando las "razones de género" entre las causas

de discriminación del artículo 22.4 CP.

76 Tal vez en el caso de la legislación brasileña sea menos complejo el problema al remitir la agravante, de forma

explícita, a los supuestos de violencia de género definidos en la Ley María da Penha.