

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016
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una relación de pareja (actual o pasada). Sin embargo, han sido los jueces
quienes han recurrido al concepto sociológico para delimitar el alcance
de aquellos delitos partiendo de la premisa, ampliamente mayoritaria en
la jurisprudencia, de que no todo acto de maltrato producido en la pareja
puede considerarse violencia de género. Así, trasponiendo sin más el art.
1 de la Ley Integral al ámbito penal, el Tribunal Supremo español ha de-
terminado que una acción de violencia física en el seno de la pareja debe
considerarse violencia de género “sólo y exclusivamente…cuando el he-
cho sea manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad
y de las relaciones de poder
del hombre sobre la mujer
”
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. No por casuali-
dad el tribunal cambia el plural utilizado en la Ley Integral – relaciones de
poder
de los hombres sobre las mujeres,
dice el art. 1 - por el singular que
hace referencia a un solo hombre y a una sola mujer. Por muy sutil que
parezca, ahí se descubre la confusión de niveles argumentativos que con-
tamina todo el razonamiento: de forma imperceptible se pasa del nivel
estructural al de los conflictos interindividuales; del contexto social que
genera la violencia a un acto aislado de violencia contra una mujer con-
creta. El art. 1 de la Ley Integral hace referencia a las causas estructurales
de la violencia de género; lo que está diciendo es que las mujeres (como
grupo, como colectivo) están discriminadas en la sociedad patriarcal de-
bido al inequitativo reparto de poder entre los sexos
(relaciones de poder
de los hombres sobre las mujeres
) y que esa posición subordinada en que
las coloca el sistema – no un hombre concreto - las convierte en blanco de
actos de violencia, sea para sojuzgarlas o como simple manifestación de la
superioridad masculina. Cierto que este concepto puede y debe servir de
guía para construir los tipos penales de violencia de género. El problema
es cómo hacerlo.
Está claro que el concepto de violencia de género hace referencia
a relaciones de poder, pero es absurdo deducir de ahí que cada golpe,
cada insulto, cada amenaza, deben realizarse con el específico “ánimo
de dominar” a la mujer en la situación concreta. Con independencia de
las enormes dificultades de prueba que suscita este elemento subjetivo,
lo importante es que se trata de una exigencia que nos conduce por el
camino equivocado, ya que lo determinante no son los “motivos” que
llevan al autor a ejercer la violencia en ese momento concreto
70
sino el
69 Sentencia del Tribunal Supremo nº 1177/2009, de 24 de noviembre. La cursiva es mía.
70 Es muy frecuente que los tribunales acudan a los motivos que provocaron la agresión para decidir si hay o no
violencia de género. "La situación de dominio exigible en tales situaciones" - dice el Tribunal Supremo -, "está, sin