

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016
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y sus repercusiones en la vida social y no por las formas concretas que
adquieren en los comportamientos de sujetos individuales. Así, todo el
mundo entiende a qué se refiere la Ley Integral cuando en su artículo 1
define la violencia de género como “manifestación de la discriminación, la
situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre
las mujeres” o cuando la Convención de Belém do Pará, también en su art.
1, habla de “cualquier acto o conducta,
basada en el género
, que cause la
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a una mujer”. Eso
basta para comprender el componente estructural y sexista de este tipo
de violencia y para entender también por qué sus víctimas son precisa-
mente las mujeres. Pero a la ley penal le hace falta algo más: es preciso
describir de forma clara los elementos objetivos y subjetivos que circuns-
criben la conducta típica, de modo tal que se pueda saber de antemano
qué comportamientos están abarcados por la norma prohibitiva y cuáles
no. Y ahí está una de las mayores debilidades de las figuras género espe-
cíficas, ya que con demasiada frecuencia se limitan a trasladar sin más los
componentes del concepto sociológico de violencia de género al plano de
la ley penal – o a su interpretación - sin reparar en que los niveles argu-
mentativos son totalmente distintos y tienen exigencias diversas.
En el Derecho latinoamericano esta deficiencia se detecta con clari-
dad en las nuevas figuras de feminicidio, que tienden a definir la conducta
típica acudiendo a criterios tales como matar a una mujer “por el hecho
de ser mujer” o “por su condición de mujer” o por motivos “misóginos”
67
.
La reciente Ley de feminicidio de Brasil parece dispuesta a superar esa di-
ficultad por la vía de explicitar en el propio texto legal qué se debe enten-
der por cometer un homicidio “contra una mujer por razones de la con-
dición de sexo femenino” y expresamente se refiere a dos situaciones: I.
cuando se trate de “violencia doméstica o familiar” y, II, cuando concurra
“menosprecio o discriminación por la condición de mujer”
68
. Sin embargo,
no es de descartar que al menos con respecto a la segunda alternativa
se planteen críticas de indefinición similares a las que han recibido otras
leyes latinoamericanas.
Las figuras género específicas del Código penal español, en cambio,
no hacen referencia alguna a los factores de género desencadenantes de
la violencia y se limitan a circunscribir el ámbito típico en función del su-
jeto pasivo - una mujer - y del contexto en el que se produce el maltrato:
67 TOLEDO VÁSQUEZ,
Femicidio/Feminicidio
, cit., p. 280.
68 Ley nº 13.104, de 9 de marzo de 2015.