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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016

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y sus repercusiones en la vida social y no por las formas concretas que

adquieren en los comportamientos de sujetos individuales. Así, todo el

mundo entiende a qué se refiere la Ley Integral cuando en su artículo 1

define la violencia de género como “manifestación de la discriminación, la

situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre

las mujeres” o cuando la Convención de Belém do Pará, también en su art.

1, habla de “cualquier acto o conducta,

basada en el género

, que cause la

muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a una mujer”. Eso

basta para comprender el componente estructural y sexista de este tipo

de violencia y para entender también por qué sus víctimas son precisa-

mente las mujeres. Pero a la ley penal le hace falta algo más: es preciso

describir de forma clara los elementos objetivos y subjetivos que circuns-

criben la conducta típica, de modo tal que se pueda saber de antemano

qué comportamientos están abarcados por la norma prohibitiva y cuáles

no. Y ahí está una de las mayores debilidades de las figuras género espe-

cíficas, ya que con demasiada frecuencia se limitan a trasladar sin más los

componentes del concepto sociológico de violencia de género al plano de

la ley penal – o a su interpretación - sin reparar en que los niveles argu-

mentativos son totalmente distintos y tienen exigencias diversas.

En el Derecho latinoamericano esta deficiencia se detecta con clari-

dad en las nuevas figuras de feminicidio, que tienden a definir la conducta

típica acudiendo a criterios tales como matar a una mujer “por el hecho

de ser mujer” o “por su condición de mujer” o por motivos “misóginos”

67

.

La reciente Ley de feminicidio de Brasil parece dispuesta a superar esa di-

ficultad por la vía de explicitar en el propio texto legal qué se debe enten-

der por cometer un homicidio “contra una mujer por razones de la con-

dición de sexo femenino” y expresamente se refiere a dos situaciones: I.

cuando se trate de “violencia doméstica o familiar” y, II, cuando concurra

“menosprecio o discriminación por la condición de mujer”

68

. Sin embargo,

no es de descartar que al menos con respecto a la segunda alternativa

se planteen críticas de indefinición similares a las que han recibido otras

leyes latinoamericanas.

Las figuras género específicas del Código penal español, en cambio,

no hacen referencia alguna a los factores de género desencadenantes de

la violencia y se limitan a circunscribir el ámbito típico en función del su-

jeto pasivo - una mujer - y del contexto en el que se produce el maltrato:

67 TOLEDO VÁSQUEZ,

Femicidio/Feminicidio

, cit., p. 280.

68 Ley nº 13.104, de 9 de marzo de 2015.