

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016
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Pero nada de esto conduce todavía a la necesidad de crear delitos
específicos con sujeto pasivo femenino. Antes de plantearnos esta alter-
nativa es necesario preguntarse por qué no son suficientes los delitos co-
munes con los que cuentan la mayoría de los ordenamientos punitivos
para tutelar los importantes bienes jurídicos que se ven comprometidos
en la violencia de género. La respuesta no es fácil, porque no hay sistema
jurídico que no contemple los delitos de asesinato, homicidio, lesiones,
violación, detención ilegal o malos tratos, por citar solo algunos. Pero
el problema de fondo está en otro lado: no es la carencia de figuras de-
lictivas lo que explica que las mujeres hayan estado históricamente mal
protegidas por el sistema penal; el auténtico problema reside en que los
mismos prejuicios y estereotipos que dan lugar a la violencia de género
forman parte también del sistema desde el que se pretende erradicarla,
lo que con frecuencia se manifiesta en la minimización de esta clase de
hechos violentos por parte de los operadores jurídicos o incluso en su
justificación, con la consecuente sensación de impunidad para los autores
y de desprotección para las mujeres. En la reciente experiencia española,
esta circunstancia se reflejó en la fuerte resistencia que mostraron en un
principio muchos jueces a aplicar el delito de violencia doméstica habitual
apelando a la privacidad de los conflictos familiares
60
. Y en Latinoamérica
es de sobra conocida la sanción que recibió el Estado mexicano por la
desidia y el trato discriminatorio que mostraron sus funcionarios en el
esclarecimiento de los terribles asesinatos de Ciudad Juárez
61
, muchos de
ellos todavía impunes.
Por tanto, antes de pensar en más tipos penales parece necesario
tomar las medidas adecuadas para garantizar la aplicación estricta de los
ya existentes, lo que solo se puede conseguir creando conciencia entre los
operadores jurídicos de la magnitud y gravedad del problema. En España,
esto ya se ha conseguido en buena medida gracias a la especialización de
los órganos judiciales – Fiscalía y Juzgados de Violencia sobre la Mujer - y
también a los grandes esfuerzos que se hicieron en los primeros años de
60 Vid. LAURENZO COPELLO,
La violencia de género en la Ley Integral
, cit., p. 7. Esa falta de implicación de los jueces
llevó a que el primer delito de violencia habitual, creado en España a finales de los años ochenta del siglo pasado,
apenas se aplicara en la práctica.
61 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, caso González y otras
vs. México (Campo Algodonero). La Corte entendió que el Estado mexicano había faltado a los deberes de debida
diligencia en la prevención, investigación y sanción de los actos de violencia de género recogidos en la Convención
de Belém lo Pará. Una reseña completa de este caso puede verse en FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, "
La protección de la
mujer en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos: El caso Campo Algodonero
", en Mariño,
Fernando (director):
Feminicidio. El fin de la impunidad
, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 297 y ss.