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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016

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Pero nada de esto conduce todavía a la necesidad de crear delitos

específicos con sujeto pasivo femenino. Antes de plantearnos esta alter-

nativa es necesario preguntarse por qué no son suficientes los delitos co-

munes con los que cuentan la mayoría de los ordenamientos punitivos

para tutelar los importantes bienes jurídicos que se ven comprometidos

en la violencia de género. La respuesta no es fácil, porque no hay sistema

jurídico que no contemple los delitos de asesinato, homicidio, lesiones,

violación, detención ilegal o malos tratos, por citar solo algunos. Pero

el problema de fondo está en otro lado: no es la carencia de figuras de-

lictivas lo que explica que las mujeres hayan estado históricamente mal

protegidas por el sistema penal; el auténtico problema reside en que los

mismos prejuicios y estereotipos que dan lugar a la violencia de género

forman parte también del sistema desde el que se pretende erradicarla,

lo que con frecuencia se manifiesta en la minimización de esta clase de

hechos violentos por parte de los operadores jurídicos o incluso en su

justificación, con la consecuente sensación de impunidad para los autores

y de desprotección para las mujeres. En la reciente experiencia española,

esta circunstancia se reflejó en la fuerte resistencia que mostraron en un

principio muchos jueces a aplicar el delito de violencia doméstica habitual

apelando a la privacidad de los conflictos familiares

60

. Y en Latinoamérica

es de sobra conocida la sanción que recibió el Estado mexicano por la

desidia y el trato discriminatorio que mostraron sus funcionarios en el

esclarecimiento de los terribles asesinatos de Ciudad Juárez

61

, muchos de

ellos todavía impunes.

Por tanto, antes de pensar en más tipos penales parece necesario

tomar las medidas adecuadas para garantizar la aplicación estricta de los

ya existentes, lo que solo se puede conseguir creando conciencia entre los

operadores jurídicos de la magnitud y gravedad del problema. En España,

esto ya se ha conseguido en buena medida gracias a la especialización de

los órganos judiciales – Fiscalía y Juzgados de Violencia sobre la Mujer - y

también a los grandes esfuerzos que se hicieron en los primeros años de

60 Vid. LAURENZO COPELLO,

La violencia de género en la Ley Integral

, cit., p. 7. Esa falta de implicación de los jueces

llevó a que el primer delito de violencia habitual, creado en España a finales de los años ochenta del siglo pasado,

apenas se aplicara en la práctica.

61 Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, caso González y otras

vs. México (Campo Algodonero). La Corte entendió que el Estado mexicano había faltado a los deberes de debida

diligencia en la prevención, investigación y sanción de los actos de violencia de género recogidos en la Convención

de Belém lo Pará. Una reseña completa de este caso puede verse en FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, "

La protección de la

mujer en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos: El caso Campo Algodonero

", en Mariño,

Fernando (director):

Feminicidio. El fin de la impunidad

, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 297 y ss.