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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016

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hecho en sí de utilizarla como forma de relacionarse con su pareja, desa-

rrollando una pauta de conducta que tiene que ver con las relaciones de

dominio y subordinación entre los sexos propias del patriarcado. Es aquí

donde está el factor diferencial de la violencia de género. El problema

es que, en mi opinión, esta idea solo se puede traducir en términos de

tipicidad penal cuando la violencia se produce en un contexto indiscuti-

ble de dominio-subordinación, como sucede en la violencia habitual. En

buena medida a eso apunta el Tribunal Supremo cuando exige que la vio-

lencia se produzca “en el seno de una relación de sumisión, dominación

y sometimiento a la mujer por parte del hombre”

71

. Sin embargo, cuando

los tribunales han pretendido aplicar este criterio para calificar episodios

aislados de violencia – un acto aislado de violencia física o unas amenazas

leves descontextualizadas - han acabado en la más absoluta arbitrariedad,

haciendo depender el componente de género de sus caprichosas ideas

sobre qué es y qué no es un contexto de dominación

72

. Ello no quiere

decir que no exista violencia de género en los actos singulares de malos

tratos, amenazas, coacciones o vejaciones injustas – la jurisprudencia está

plagada de ejemplos -, lo que significa es que, en estas situaciones, resulta

muy difícil traducir el componente discriminatorio en términos aceptables

desde el punto de vista del principio de legalidad. Solo incorporando al

tipo penal la exigencia de un contexto objetivo de dominación expresado

en hechos externos parece posible alcanzar ese fin.

En el caso del feminicidio, algunas legislaciones latinoamericanas

han intentado superar los problemas de indeterminación típica por la vía

de enumerar en la propia ley los supuestos que se consideran muertes por

duda, íntimamente relacionada con los motivos que ocasionan el conflicto, la discusión o la agresión" (STS 58/2008,

de 25 de enero). Pero la jurisprudencia dista mucho de ser uniforme en este punto. El propio Tribunal Supremo se

ha expresado en ocasiones de manera distinta, considerando que bastan las exigencias recogidas de forma explícita

en la ley penal - la relación de pareja y el acto de violencia - para definir qué es y qué no es violencia de género a

efectos penales, de modo tal que "es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro

tipo" (STS 807/2010, de 30 de septiembre).

71 STS 1177/2009, de 24 de noviembre.

72 Por ejemplo, la Audiencia Provincial de Murcia (Sentencia de 23/09/2011) no consideró violencia de género en

unas amenazas dirigidas por un hombre a su expareja femenina, por "no constar actuaciones (ya verbales, ya gestu-

ales, o de otra índole) que proyecten razones de desigualdad o de menosprecio a la dignidad de la mujer o de la im-

posición de la voluntad del varón sobre la mujer" Se trataba de un hombre con antecedentes por violencia de género

que, tras arrebatar el móvil por la fuerza a la mujer y amenazarla de muerte si avisaba a la policía, acabó tirándola

contra el cristal de una cafetería y propinándole varios puñetazos. O también la Sentencia de la Audiencia Provincial

de Barcelona de 19/06/2013 (nº 715/2013), que rechaza la calificación de violencia de género por ausencia del áni-

mo de dominación en el caso de un hombre que forcejeó con su excónyuge, dándole diversos empujones y tirones

de pelo debido a una discusión sobre el régimen de visitas de su hija. La Sala entendió que estos hechos no respon-

dían a una relación de poder del hombre sobre la mujer sino a una simple"trifulca" por la custodia de la hija común.