

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016
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hecho en sí de utilizarla como forma de relacionarse con su pareja, desa-
rrollando una pauta de conducta que tiene que ver con las relaciones de
dominio y subordinación entre los sexos propias del patriarcado. Es aquí
donde está el factor diferencial de la violencia de género. El problema
es que, en mi opinión, esta idea solo se puede traducir en términos de
tipicidad penal cuando la violencia se produce en un contexto indiscuti-
ble de dominio-subordinación, como sucede en la violencia habitual. En
buena medida a eso apunta el Tribunal Supremo cuando exige que la vio-
lencia se produzca “en el seno de una relación de sumisión, dominación
y sometimiento a la mujer por parte del hombre”
71
. Sin embargo, cuando
los tribunales han pretendido aplicar este criterio para calificar episodios
aislados de violencia – un acto aislado de violencia física o unas amenazas
leves descontextualizadas - han acabado en la más absoluta arbitrariedad,
haciendo depender el componente de género de sus caprichosas ideas
sobre qué es y qué no es un contexto de dominación
72
. Ello no quiere
decir que no exista violencia de género en los actos singulares de malos
tratos, amenazas, coacciones o vejaciones injustas – la jurisprudencia está
plagada de ejemplos -, lo que significa es que, en estas situaciones, resulta
muy difícil traducir el componente discriminatorio en términos aceptables
desde el punto de vista del principio de legalidad. Solo incorporando al
tipo penal la exigencia de un contexto objetivo de dominación expresado
en hechos externos parece posible alcanzar ese fin.
En el caso del feminicidio, algunas legislaciones latinoamericanas
han intentado superar los problemas de indeterminación típica por la vía
de enumerar en la propia ley los supuestos que se consideran muertes por
duda, íntimamente relacionada con los motivos que ocasionan el conflicto, la discusión o la agresión" (STS 58/2008,
de 25 de enero). Pero la jurisprudencia dista mucho de ser uniforme en este punto. El propio Tribunal Supremo se
ha expresado en ocasiones de manera distinta, considerando que bastan las exigencias recogidas de forma explícita
en la ley penal - la relación de pareja y el acto de violencia - para definir qué es y qué no es violencia de género a
efectos penales, de modo tal que "es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro
tipo" (STS 807/2010, de 30 de septiembre).
71 STS 1177/2009, de 24 de noviembre.
72 Por ejemplo, la Audiencia Provincial de Murcia (Sentencia de 23/09/2011) no consideró violencia de género en
unas amenazas dirigidas por un hombre a su expareja femenina, por "no constar actuaciones (ya verbales, ya gestu-
ales, o de otra índole) que proyecten razones de desigualdad o de menosprecio a la dignidad de la mujer o de la im-
posición de la voluntad del varón sobre la mujer" Se trataba de un hombre con antecedentes por violencia de género
que, tras arrebatar el móvil por la fuerza a la mujer y amenazarla de muerte si avisaba a la policía, acabó tirándola
contra el cristal de una cafetería y propinándole varios puñetazos. O también la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona de 19/06/2013 (nº 715/2013), que rechaza la calificación de violencia de género por ausencia del áni-
mo de dominación en el caso de un hombre que forcejeó con su excónyuge, dándole diversos empujones y tirones
de pelo debido a una discusión sobre el régimen de visitas de su hija. La Sala entendió que estos hechos no respon-
dían a una relación de poder del hombre sobre la mujer sino a una simple"trifulca" por la custodia de la hija común.