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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016

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nente reivindicativo del concepto de violencia de género para cambiarlo

por el discurso de la victimización de las mujeres y el consecuente reforza-

miento de la imagen de fragilidad y debilidad del sujeto femenino. 3º. Es

extremadamente difícil encontrar los elementos adecuados para captar la

esencia de la violencia de género en términos aceptables para el principio

de legalidad penal.

A la vista de estos resultados, y aun admitiendo que los inconvenien-

tes son muy fuertes, sería apresurado descartar sin más la conveniencia de

acudir en algunos casos a los delitos con sujeto pasivo mujer. Parece, más

bien, que hay que ajustar la respuesta a las circunstancias concretas de cada

región, atendiendo sobre todo a la naturaleza y entidad de las agresiones de

género que se producen en un determinado lugar, los niveles más o menos

elevados de impunidad y los instrumentos con los que cuenta el sistema

penal para contener y prevenir este tipo de violencia.

Tomando en cuenta todas esas variables, entiendo que las leyes

género específicas son muy poco aconsejables en países, como España,

donde ya existe una importante implicación social con las víctimas de la

violencia de género; donde se han alcanzado cotas aceptables de concien-

ciación de los operadores jurídicos (policía, fiscales, abogados, jueces); y,

a consecuencia de todo ello, donde los hechos de violencia de género re-

ciben generalmente la debida sanción penal. Es cierto que nada de ello ha

conseguido detener las agresiones de género – sobre todo el asesinato de

mujeres -, pero tampoco lo va a conseguir el Derecho penal sexuado. La

única forma de contener de raíz este problema es encauzando de forma

adecuada las reivindicaciones feministas en favor de cambios estructura-

les que liberen definitivamente a las mujeres de los roles subordinados a

los que las condena el sistema patriarcal. Eso se puede conseguir desde

la protesta y la contestación social y también, por qué no, a través de in-

tervenciones de los poderes públicos que favorezcan la autogestión de las

mujeres y su posicionamiento autónomo en el entramado social.

En cambio, es posible que los tipos género específicos (como el fe-

minicidio tan frecuente en las legislaciones latinoamericanas) sí tengan

sentido en aquellos países donde todavía hay elevados niveles de impu-

nidad de la violencia contra las mujeres, provocados por la pervivencia

de estructuras que permiten la connivencia del Estado – incluido el es-

tamento judicial y policial - con el patriarcado más arcaico. En este tipo

de contextos socioculturales, identificar al sujeto pasivo de ciertos delitos