

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016
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Vaya por delante que tanto la pena como la medida cautelar de
alejamiento son instrumentos fundamentales para asegurar la protección
de las víctimas de violencia de género y que ciertamente existen casos
graves – no pocos - en los que las mujeres consienten la reanudación de la
convivencia presionadas por el acoso y la coacción del maltratador. Pero
ni todos los supuestos en los que ha existido algún episodio de violencia
en la pareja tienen esa gravedad ni tampoco puede aceptarse como pre-
misa indiscutible que siempre y en todo caso la mejor salida para la mujer
sea la separación. En un ordenamiento jurídico respetuoso de la dignidad
de las mujeres y de su capacidad de agencia, el criterio guía debería ser
siempre que la mejor salida es la que ella misma decide
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, aunque no res-
ponda a la normatividad establecida. Con frecuencia, las mujeres acuden
al sistema penal como vía para conseguir el cese de la violencia pero no
buscan la ruptura de su relación sentimental y menos aún la sanción del
agresor. Seguramente muchas de ellas estarán equivocadas, pero el Dere-
cho penal no es la instancia más adecuada para ayudarlas a descubrirlo.
Por eso, salvando los casos extremos en los que el maltratador mantiene
a la víctima bajo una situación de dominio absoluto y coacción psicológica
manifiesta
44
, el sistema penal debería tener en cuenta la opinión de las
mujeres y ajustar su respuesta punitiva a las circunstancias y necesidades
de cada caso
45
. Las soluciones rígidas que ignoran completamente la vo-
luntad de las implicadas suponen siempre un desprecio de su dignidad y
se vuelven contra ellas al restringir injustificadamente su libertad.
Otro punto de fricción entre la política oficial abiertamente puniti-
vista y el derecho de autodeterminación de las mujeres lo encontramos
en el uso que muchas de ellas hacen de la dispensa de declarar en juicio
contra su cónyuge o conviviente, prevista en el art. 416.1 de la Ley de
43 Lo que no excluye la intervención de terceros que la ayuden a esclarecer su situación y a valorar las alternativas
para superarla. Pero esto no es incompatible con el respeto de su capacidad de agencia y tampoco debería serlo con
la resistencia de algunas mujeres a denunciar a su pareja violenta. Por fin parece que algo comienza a moverse en los
poderes públicos en este sentido, al menos por lo que al diagnóstico del problema se refiere. Así, es alentador que
en el reciente
"Estudio sobre la inhibición a denunciar de las víctimas de violencia de género"
impulsado desde la DE-
LEGACIÓN DEL GOBIERNO PARA LA VIOLENCIA DE GÉNERO del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
(2015) se reconozca la necesidad de"respetar los ritmos de cada mujer y sus decisiones" así como de fortalecerlas
con "ayuda médica y psicológica, la formación o la incorporación al mercado laboral".
44 En cuyo caso no habrá un consentimiento válido y por tanto entraríamos en un contexto diferente al que se
analiza aquí. Cuando la reanudación de la convivencia se produce por imposición del maltratador, en realidad hay
un supuesto más de violencia de género que debe ser sancionado con contundencia para garantizar la seguridad
de la víctima.
45 Así, FARALDO CABANA, "
Las penas de los delitos relacionados con la violencia de género. Especial referencia a la
prohibición de aproximación y su quebrantamiento
", en Puente Alba (directora): “
La respuesta penal a la violencia
de género
", Comares, Granada, 2010, p. 202 y ss.