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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016

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Vaya por delante que tanto la pena como la medida cautelar de

alejamiento son instrumentos fundamentales para asegurar la protección

de las víctimas de violencia de género y que ciertamente existen casos

graves – no pocos - en los que las mujeres consienten la reanudación de la

convivencia presionadas por el acoso y la coacción del maltratador. Pero

ni todos los supuestos en los que ha existido algún episodio de violencia

en la pareja tienen esa gravedad ni tampoco puede aceptarse como pre-

misa indiscutible que siempre y en todo caso la mejor salida para la mujer

sea la separación. En un ordenamiento jurídico respetuoso de la dignidad

de las mujeres y de su capacidad de agencia, el criterio guía debería ser

siempre que la mejor salida es la que ella misma decide

43

, aunque no res-

ponda a la normatividad establecida. Con frecuencia, las mujeres acuden

al sistema penal como vía para conseguir el cese de la violencia pero no

buscan la ruptura de su relación sentimental y menos aún la sanción del

agresor. Seguramente muchas de ellas estarán equivocadas, pero el Dere-

cho penal no es la instancia más adecuada para ayudarlas a descubrirlo.

Por eso, salvando los casos extremos en los que el maltratador mantiene

a la víctima bajo una situación de dominio absoluto y coacción psicológica

manifiesta

44

, el sistema penal debería tener en cuenta la opinión de las

mujeres y ajustar su respuesta punitiva a las circunstancias y necesidades

de cada caso

45

. Las soluciones rígidas que ignoran completamente la vo-

luntad de las implicadas suponen siempre un desprecio de su dignidad y

se vuelven contra ellas al restringir injustificadamente su libertad.

Otro punto de fricción entre la política oficial abiertamente puniti-

vista y el derecho de autodeterminación de las mujeres lo encontramos

en el uso que muchas de ellas hacen de la dispensa de declarar en juicio

contra su cónyuge o conviviente, prevista en el art. 416.1 de la Ley de

43 Lo que no excluye la intervención de terceros que la ayuden a esclarecer su situación y a valorar las alternativas

para superarla. Pero esto no es incompatible con el respeto de su capacidad de agencia y tampoco debería serlo con

la resistencia de algunas mujeres a denunciar a su pareja violenta. Por fin parece que algo comienza a moverse en los

poderes públicos en este sentido, al menos por lo que al diagnóstico del problema se refiere. Así, es alentador que

en el reciente

"Estudio sobre la inhibición a denunciar de las víctimas de violencia de género"

impulsado desde la DE-

LEGACIÓN DEL GOBIERNO PARA LA VIOLENCIA DE GÉNERO del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

(2015) se reconozca la necesidad de"respetar los ritmos de cada mujer y sus decisiones" así como de fortalecerlas

con "ayuda médica y psicológica, la formación o la incorporación al mercado laboral".

44 En cuyo caso no habrá un consentimiento válido y por tanto entraríamos en un contexto diferente al que se

analiza aquí. Cuando la reanudación de la convivencia se produce por imposición del maltratador, en realidad hay

un supuesto más de violencia de género que debe ser sancionado con contundencia para garantizar la seguridad

de la víctima.

45 Así, FARALDO CABANA, "

Las penas de los delitos relacionados con la violencia de género. Especial referencia a la

prohibición de aproximación y su quebrantamiento

", en Puente Alba (directora): “

La respuesta penal a la violencia

de género

", Comares, Granada, 2010, p. 202 y ss.