

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016
48
desvalidas de hombres perversos. Así las acogió el Derecho penal y esta es
la imagen de ellas que transmite a la sociedad.
A la teoría feminista se debe el gran mérito de definir la violencia de
género en términos estructurales, como una manifestación de la opresión
de las mujeres en la sociedad vinculada a la forma no equitativa en que se
han construido las relaciones entre los sexos; un problema de discrimina-
ción derivado de la posición subordinada y dependiente que el patriarca-
do reserva a las mujeres, limitándolas en sus posibilidades de autonomía.
Sin embargo, en cuanto entra en juego el Derecho penal el problema se
redefine
27
porque su forma de funcionamiento así lo requiere. El Derecho
penal funciona con responsabilidades individuales y no colectivas; lo de-
terminante no son las causas más o menos complejas que pueden dar lu-
gar a los comportamientos lesivos de bienes jurídicos sino únicamente la
posibilidad de imputar la concreta agresión de un bien jurídico a un sujeto
culpable, a un sujeto con capacidad de raciocinio para hacerse responsa-
ble de sus actos. Por eso, cuando se traduce en términos jurídico-penales,
la violencia de género abandona su indispensable referente estructural
y se convierte, en palabras de Tamar Pitch, en una mera “confrontación
concreta entre la malvada intencionalidad del ofensor y la víctima inocen-
te y pasiva”
28
. En otras palabras, al pasar por el tamiz del Derecho penal,
la violencia de género pierde el componente colectivo y se observa solo
como un conjunto de conflictos individuales donde los agresores asumen
el papel de sujetos perversos y las mujeres el de víctimas desvalidas ne-
cesitadas de la especial tutela de un Estado protector. Roles redefinidos
en términos individuales que para nada reflejan el componente de géne-
ro propio de la argumentación sociológica. En el campo jurídico ya no se
trata de una estructura opresora que se manifiesta en comportamientos
autoritarios y violentos, sino de individuos con mentalidad machista que
se expresan de forma violenta y por eso pegan a sus mujeres. Ese efecto
reduccionista resta especificidad a la violencia de género y la relega a uno
más de los muchos conflictos interpersonales que el Derecho penal está
llamado a controlar
29
.
27 LARRAURI,
Criminología crítica y violencia de género
, cit., p. 75.
28 PITCH, Tamar,
"Justicia penal y libertad femenina"
, en Bergalli/Rivera (coords.),
Género y dominación. Criticas
feministas del derecho y el poder
, Anthropos, 2009, p. 121.
29 Bien dice Elena Larrauri que “el sistema penal tiende a transformar un problema social de desigualdad en un
problema de control del delito”, LARRAURI,
Criminología crítica y violencia de género
, cit., p. 75.