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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016

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desvalidas de hombres perversos. Así las acogió el Derecho penal y esta es

la imagen de ellas que transmite a la sociedad.

A la teoría feminista se debe el gran mérito de definir la violencia de

género en términos estructurales, como una manifestación de la opresión

de las mujeres en la sociedad vinculada a la forma no equitativa en que se

han construido las relaciones entre los sexos; un problema de discrimina-

ción derivado de la posición subordinada y dependiente que el patriarca-

do reserva a las mujeres, limitándolas en sus posibilidades de autonomía.

Sin embargo, en cuanto entra en juego el Derecho penal el problema se

redefine

27

porque su forma de funcionamiento así lo requiere. El Derecho

penal funciona con responsabilidades individuales y no colectivas; lo de-

terminante no son las causas más o menos complejas que pueden dar lu-

gar a los comportamientos lesivos de bienes jurídicos sino únicamente la

posibilidad de imputar la concreta agresión de un bien jurídico a un sujeto

culpable, a un sujeto con capacidad de raciocinio para hacerse responsa-

ble de sus actos. Por eso, cuando se traduce en términos jurídico-penales,

la violencia de género abandona su indispensable referente estructural

y se convierte, en palabras de Tamar Pitch, en una mera “confrontación

concreta entre la malvada intencionalidad del ofensor y la víctima inocen-

te y pasiva”

28

. En otras palabras, al pasar por el tamiz del Derecho penal,

la violencia de género pierde el componente colectivo y se observa solo

como un conjunto de conflictos individuales donde los agresores asumen

el papel de sujetos perversos y las mujeres el de víctimas desvalidas ne-

cesitadas de la especial tutela de un Estado protector. Roles redefinidos

en términos individuales que para nada reflejan el componente de géne-

ro propio de la argumentación sociológica. En el campo jurídico ya no se

trata de una estructura opresora que se manifiesta en comportamientos

autoritarios y violentos, sino de individuos con mentalidad machista que

se expresan de forma violenta y por eso pegan a sus mujeres. Ese efecto

reduccionista resta especificidad a la violencia de género y la relega a uno

más de los muchos conflictos interpersonales que el Derecho penal está

llamado a controlar

29

.

27 LARRAURI,

Criminología crítica y violencia de género

, cit., p. 75.

28 PITCH, Tamar,

"Justicia penal y libertad femenina"

, en Bergalli/Rivera (coords.),

Género y dominación. Criticas

feministas del derecho y el poder

, Anthropos, 2009, p. 121.

29 Bien dice Elena Larrauri que “el sistema penal tiende a transformar un problema social de desigualdad en un

problema de control del delito”, LARRAURI,

Criminología crítica y violencia de género

, cit., p. 75.