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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016

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española, con una fuerte carga de figuras género específicas, no garantiza

por sí solo la contención de la violencia que sufren las mujeres en su vida

de pareja (la única que podemos evaluar en términos de experiencia ju-

dicial por tratarse de la única forma de violencia de género regulada de

forma específica en el Derecho penal español).

1.2. Los inconvenientes de la regulación específica

Uno de los motivos fundamentales que llevó a un amplio sector del

activismo feminista a apostar por el Derecho penal fue su fuerte poder

para dar visibilidad al maltrato y crear conciencia social sobre la gravedad

de sus consecuencias

24

y, como vimos anteriormente, no le faltaba razón.

Sin duda hay un antes y un después de la Ley Integral por lo que al reco-

nocimiento del problema se refiere.

Pero las consecuencias del Derecho penal simbólico no siempre

son controlables; sobre todo si lo que se persigue es un cambio radical de

ciertos valores y pautas de convivencia profundamente arraigados en la

cultura mayoritaria. Uno de los obstáculos principales se encuentra en la

propia lógica argumentativa del Derecho penal, difícilmente compatible

con grandes reivindicaciones revolucionarias, lo que con frecuencia obliga

a modificar de forma sustancial los términos de las reivindicaciones para

adaptarlas a los postulados del ordenamiento legal. Buena muestra de

ello es el cambio de perspectiva que se produjo en el discurso feminis-

ta cuando se optó por confiar en el sistema punitivo para cristalizar una

de las principales demandas del movimiento de mujeres – el derecho a

una vida libre de violencia

25

-. Sea o no de manera consciente, lo cierto

es que el reivindicativo discurso de la opresión femenina fue sustituido

por el lastimero discurso de la victimización

26

; de personas oprimidas por

un sistema social radicalmente injusto, las mujeres pasaron a ser víctimas

24 En España, uno de los argumentos que se esgrimieron durante el debate parlamentario en favor del uso del

Derecho penal en la Ley Integral fue precisamente la "función pedagógica" atribuida a las normas punitivas. Véase

MONTALBÁN HUERTAS,

La Ley Integral contra la violencia de género 1/2004 como instrumento normativo

, cit.,

nota nº 19, p. 48.

25 El moderno feminismo no se conforma con dar un lugar a las mujeres en el catálogo clásico de derechos humanos

sino que aspira a una redefinición total del modelo en el que tengan cabida nuevos derechos pensados desde el proyecto

básico de autonomía de las mujeres, tales como los derechos sexuales y reproductivos y el derecho a una vida libre de

violencia. Véase al respecto, BODELÓN, Encarna,

"Feminismo y Derecho: mujeres que van más allá de lo jurídico"

, en

Bergalli/ Rivera (coords.),

Género y dominación. Criticas feministas del derecho y el poder

, Anthropos, 2009, p. 105-107.

26 Sobre el paso del discurso de la opresión al de la victimización, PITCH, Tamar,

Un derecho para dos

, Trotta, Ma-

drid, 2003, p. 244.