

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016
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1. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LAS FIGURAS GÉNERO ESPECÍFICAS
1.1. Los factores positivos
La primera ventaja que suele asociarse a las figuras género específi-
cas es el fuerte poder comunicativo que tiene en la actualidad el Derecho
penal, con potencia suficiente para configurar y consolidar valores socia-
les. Un potencial que se ha manifestado con mucha intensidad precisa-
mente en el ámbito de la violencia de género.
En la realidad española esto se comprueba con facilidad volviendo
la vista a los años previos a la Ley Integral, cuando la respuesta jurídica a
las agresiones contra las mujeres se construía en torno al equívoco con-
cepto de violencia doméstica que no hizo más que consolidar la idea de
que las mujeres son sujetos altamente vulnerables, asimiladas a los niños
y los ancianos
7
. Buena prueba de ello es que los tribunales de justicia no
tardaron en apuntar a la paz familiar como bien jurídico protegido
8
, des-
entendiéndose totalmente de la dignidad y libertad de las mujeres. Fue
la Ley Integral la que, en 2004, consiguió cambiar esta situación al definir
de forma explícita e inequívoca la violencia de género como “manifes-
tación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones
de poder de los hombres sobre las mujeres”, creando las figuras género
específicas a las que nos hemos referido más arriba. Esta opción político
criminal contribuyó a hacer visibles las causas más profundas de la violen-
cia
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y provocó un giro sustancial en la actitud de los operadores jurídicos.
No son pocos los policías, jueces y fiscales que a partir de ese momento
fueron tomando conciencia del contenido profundamente discriminatorio
del maltrato de género y hoy están claramente comprometidos con los
derechos de las mujeres. E incluso los resistentes, aquéllos que siguen
rechazando los planteamientos feministas por su propia compenetración
con el patriarcado, parecen resignados a abandonar el tradicional discur-
so de la paz familiar para fundamentar sus decisiones – ciertamente con
7 MAQUEDA ABREU, María Luisa, "
La violencia de género. Entre el concepto jurídico y la realidad social"
, en
Revista
Electrónica de Ciencia Penal y Criminología
, 08-02/2006, p. 5 y s.
8 Expresamente decía el Tribunal Supremo refiriéndose al delito de violencia doméstica que se creó en el Código
penal español antes de la Ley Integral: "Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito
familiar como una comunidad de amor y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad" -STS 24/06/2000-.
Como si pudiera hablarse de igualdad en un contexto de convivencia en el que una de las partes expresa su dominio
sobre la otra a través de la violencia.
9 La Ley Integral se creó con una finalidad claramente simbólica: se trataba de poner de manifiesto de modo con-
tundente que la lucha contra la violencia de género era una "prioridad absoluta" del Estado. Así, OSBORNE, Raquel,
Apuntes sobre violencia de género
, Ediciones Bellaterra, Barcelona, 2009, p. 115.