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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016

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1. VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LAS FIGURAS GÉNERO ESPECÍFICAS

1.1. Los factores positivos

La primera ventaja que suele asociarse a las figuras género específi-

cas es el fuerte poder comunicativo que tiene en la actualidad el Derecho

penal, con potencia suficiente para configurar y consolidar valores socia-

les. Un potencial que se ha manifestado con mucha intensidad precisa-

mente en el ámbito de la violencia de género.

En la realidad española esto se comprueba con facilidad volviendo

la vista a los años previos a la Ley Integral, cuando la respuesta jurídica a

las agresiones contra las mujeres se construía en torno al equívoco con-

cepto de violencia doméstica que no hizo más que consolidar la idea de

que las mujeres son sujetos altamente vulnerables, asimiladas a los niños

y los ancianos

7

. Buena prueba de ello es que los tribunales de justicia no

tardaron en apuntar a la paz familiar como bien jurídico protegido

8

, des-

entendiéndose totalmente de la dignidad y libertad de las mujeres. Fue

la Ley Integral la que, en 2004, consiguió cambiar esta situación al definir

de forma explícita e inequívoca la violencia de género como “manifes-

tación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones

de poder de los hombres sobre las mujeres”, creando las figuras género

específicas a las que nos hemos referido más arriba. Esta opción político

criminal contribuyó a hacer visibles las causas más profundas de la violen-

cia

9

y provocó un giro sustancial en la actitud de los operadores jurídicos.

No son pocos los policías, jueces y fiscales que a partir de ese momento

fueron tomando conciencia del contenido profundamente discriminatorio

del maltrato de género y hoy están claramente comprometidos con los

derechos de las mujeres. E incluso los resistentes, aquéllos que siguen

rechazando los planteamientos feministas por su propia compenetración

con el patriarcado, parecen resignados a abandonar el tradicional discur-

so de la paz familiar para fundamentar sus decisiones – ciertamente con

7 MAQUEDA ABREU, María Luisa, "

La violencia de género. Entre el concepto jurídico y la realidad social"

, en

Revista

Electrónica de Ciencia Penal y Criminología

, 08-02/2006, p. 5 y s.

8 Expresamente decía el Tribunal Supremo refiriéndose al delito de violencia doméstica que se creó en el Código

penal español antes de la Ley Integral: "Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito

familiar como una comunidad de amor y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad" -STS 24/06/2000-.

Como si pudiera hablarse de igualdad en un contexto de convivencia en el que una de las partes expresa su dominio

sobre la otra a través de la violencia.

9 La Ley Integral se creó con una finalidad claramente simbólica: se trataba de poner de manifiesto de modo con-

tundente que la lucha contra la violencia de género era una "prioridad absoluta" del Estado. Así, OSBORNE, Raquel,

Apuntes sobre violencia de género

, Ediciones Bellaterra, Barcelona, 2009, p. 115.