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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 41 - 65, jan. - mar. 2016

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adelante Ley Integral), que creó figuras género específicas para proteger a

las mujeres frente a las agresiones violentas provenientes de sus parejas

sentimentales. Pero, a diferencia de la corriente latinoamericana, aquí se

apostó por reforzar la tutela frente a las formas menos graves de violen-

cia, en el convencimiento de que son el inicio de un ciclo más intenso

que puede desembocar en importantes daños físicos o psíquicos para las

víctimas. Por eso se crearon agravantes de género en delitos tales como el

maltrato de obra que no produce lesiones, las lesiones leves o las amena-

zas y coacciones también leves

4

y, en cambio, no se pensó siquiera en un

delito específico de feminicidio

5

. En cualquier caso, lo cierto es que, tras

superar numerosas cuestiones de inconstitucionalidad

6

, las figuras género

específicas se han consolidado en el Derecho penal español y los tribuna-

les de justicia las vienen aplicando con asiduidad desde hace más de diez

años. Por eso he pensado que la experiencia acumulada en España en esta

materia puede resultar útil para evaluar los pro y contra de una opción

legislativa que, pese a no estar exenta de polémica, sigue difundiéndose

rápidamente en el Derecho comparado.

4 En el Código penal español la agravante de género se define en los términos siguientes: "si la víctima fuere o

hubiere sido esposa o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de afectivi-

dad, aun sin convivencia", y aparece asociada a los delitos de lesiones (art. 148.4º); lesiones leves y maltrato de

obra (art. 153); amenazas leves (art. 171.4) y coacciones leves (art. 172.2). La LO 1/2015, de reforma del Código

Penal, ha ampliado el catálogo de delitos relacionados con el género, si bien en este caso no se hace referencia

a - "la mujer" como sujeto pasivo específico. Así encontramos el nuevo

delito de acoso

del art. 172 ter CP, en el

que se castiga a quien "acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, de modo que altere

gravemente el desarrollo de su vida cotidiana", actos tales como vigilarla, perseguirla o buscar su cercanía física;

establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o hacer uso indebido de sus datos

personales. O también el tipo agravado del nuevo

delito de ciberacoso

del art. 197.7 CP, en el que se sanciona al

cónyuge o conviviente (actual o pasado) que "sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a

terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio

o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemen-

te la intimidad personal de esa persona".

5 Sobre la falta de necesidad de crear un delito de feminicidio en el Derecho español véase, LAURENZO COPELLO,

Patricia, "

Apuntes sobre el feminicidio",

en

Revista de Derecho Penal y Criminología

, 8/2012, p. 137 y ss.

6 La creación de las agravantes de género dio lugar a una fuerte contestación por parte de amplios sectores de la

doctrina y la jurisprudencia que entendieron vulnerado el principio de igualdad porque el incremento punitivo iba

dirigido únicamente a los hombres. La Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo, rechazó estos

argumentos sobre la base de una diferencia cualitativa en las agresiones contra las mujeres debido a que responden

"a un arraigado tipo de violencia que es manifestación de las discriminación, la situación de desigualdad y las relaci-

ones de poder de los hombres sobre las mujeres". Véase al respecto LARRAURI PIJOAN, Elena,

"Igualdad y violencia

de género",

en "

Indret

"

1/2009, p. 8 y ss.; también, ACALE SÁNCHEZ, María, "

Análisis del Código penal en materia de

violencia de género contra las mujeres desde una perspectiva transversal",

en

Revista Electrónica del Departamento

de Derecho de la Universidad de La Rioja

(REDUR) 7/2009, p. 38 y s.