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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 9 - 26, jan. - mar. 2016

de la ruptura, supone por primera vez una contemplación específica del

maltrato en este ámbito, que se desprende del marco tradicional de la

"violencia intra-familar" genérica

15

. Hasta ahora, las sucesivas reformas

que se han producido en el código penal desde el año 1989 hasta la más

reciente del año 2003, habían obviado la conveniencia de esta diferen-

ciación, lo cual había oscurecido el significado de la violencia contra las

mujeres. La apelación al mantenimiento del "orden familiar" como objeto

de tutela común del delito de "maltrato doméstico", o a la necesidad de

proteger a los miembros "físicamente más débiles de la familia"

16

, no ha

ayudado a clarificar la sustancial diferencia del significado del maltrato a la

mujer respecto al maltrato a menores, discapacitados o ancianos del núcleo

familiar

17

. No obstante, precisamente las críticas contra la Ley se centran

en la concreta tipificación de los delitos de maltrato leve ocasional (físico,

psíquico, coacción o amenaza), por establecer la ley una pena algo más gra-

ve al varón que golpea a la mujer que fiera su pareja o ex pareja, frente a

la pena prevista para la mujer que golpeara a su pareja

18

. Aspecto que o

motivó objeciones en el Parlamento, donde fue aprobada por unanimidad,

pero sin embargo, esta diferencia penológica sigue dando lugar a críticas de

opinión en los medios de comunicación. El Tribunal Constitucional tuvo que

pronunciarse sobre si esta diferencia supone una discriminación inadmisi-

ble contra el varón, en contestación a las numerosas cuestiones de consti-

tucionalidad que le plantearon un buen número de jueces

19

.

En cuanto al contenido de la Ley, la pretensión de ofrecer un abor-

daje “integral y multidisciplinar”, se plasma en la atención prestada a la

15 Una diferenciación propugnada a nivel europeo: LOBBY EUROPEO de MUJERES,

Hacia un marco común europeo

,

cit. p. 16, donde se subraya la importancia de la “correcta denominación del problema: violencia masculina y no

violencia familiar”.

16 La Exposición de Motivos de la LO /1989 fundamentaba la creación del delito de “maltrato habitual” en la nece-

sidad de corregir “la deficiente protección de los miembros físicamente más débiles del grupo familiar frente a con-

ductas sistemáticamente agresivas de otros miembros el mismo”. Sobre la “la paz y el orden familiar” como objeto

de tutela del delito de maltrato doméstico, el discurso de la Circular 1/1998 de la Fiscalía (Procuraduría General).

17 Todavía la reforma de 2003 del delito de maltrato habitual (LO 11/2003 de 29 de septiembre) se centró en ampliar

la figura incluso a las personas especialmente vulnerables sometidas a custodia en centros públicos o privados.

Críticas a estas reforma, en LAURENZO COPELLO, P.

"Los nuevos delitos de violencia doméstica: otra violencia preci-

pitada"

, en

Boletín de Información y análisis jurídico

, Instituto Andaluz de la Mujer, (2003) n. 14, diciembre 2003,

p. 4 ss.; ASUA BATARRITA, A. “Los nuevos delitos de violencia doméstica…", cit.

18 La diferencia penológica se cifra en el rango mínimo de la pena de prisión que puede imponerse al hombre - 6 me-

ses – frente a la prevista para la mujer - 3 meses – ya que el máximo en ambos casos sería de 1 año; y en ambos casos

la pena podría consistir en la pena de trabajos al servicio del a comunidad, en la cual no hay diferencias de duración.

19 Se plantearon cerca de 200 Cuestiones de Inconstitucionalidad por el mismo motivo, que el Tribunal resolvió

desestimándolas; Véase STC 59/2008 de 14 de mayo de 2008, primera de la larga serie que resuelve las cuestiones

planteadas.

(www.tribunalconstitucional.es)

. Cfr. LARRAURI, E.

“Igualdad y violencia de género. Comentario a la STC

59/2008”

,

"

InDret

",

febrero 2009,

www.indret.com .