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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 9 - 26, jan. - mar. 2016

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que requiere abordajes matizados y diferenciados. La lógica punitiva no

siempre casa bien con las expectativas y demandas de la mujer agredida,

quien puede razonablemente preferir una solución discreta sin tener que

pasar por el "estrépito del foro", en su búsqueda de una intervención que

le asegure recuperar el control de su vida, y el acceso a ayudas para reha-

cer su situación personal y familiar. La intervención de la justicia penal es

imprescindible muchos casos, pero en otros la víctima puede considerar

que empeora sustancialmente su situación

5

. La irreversibilidad del proce-

so penal una vez que se interpone la denuncia, conduce a situaciones pa-

radójicas, como la que hace poco leíamos en la prensa de una mujer que

se había reconciliado con su agresor, con quien pretendía casarse pese a

encontrarse éste en prisión y sometido a la prohibición de comunicar con

su víctima

6

. Sustituir la voluntad de la persona afectada, por el imperativo

de la ley penal, en aspectos sustanciales de su vida, no se compagina

bien con la premisa de “empoderamiento” de la mujer, que no es una

menor ni una incapacitada.

Como he indicado, en España, la primera tipificación penal relativa

a la violencia contra las mujeres se plasma en 1989 mediante la figura del

“maltrato físico habitual”

7

, entendida como "violencia doméstica" contra

cualquier miembro de la familia. La conducta típica se ceñía a la reitera-

ción de actos leves de violencia física, de manera que lo que hasta enton-

ces se perseguían como meras infracciones leves ("faltas") pasa a cons-

tituir, probada la repetición de actos, una infracción de mayor entidad

("delito"). Pese a que ya se documentaba en los estudios sobre el "maltra-

to a la mujer" la dinámica del maltrato psicológico y el especial peligro de

agresión en determinados situaciones de separación de la pareja, el tenor

legal dejaba fuera del concepto de “maltrato habitual” ambos aspectos

8

.

5 Cfr. MEDINA, J. .J.

Violencia contra la mujer en la pareja: investigación comparada y situación en España,

cit.

p. 392 ss.

6

El País

, 17 de enero de 2005, recogía la noticia: la mujer que previamente había denunciado a su pareja, motivo

por la que el agresor se encontraba en prisión, quería acceder a contraer matrimonio con él; la Juez consideró que

esa decisión era incompatible con la prohibición impuesta a aquél de aproximarse a la víctima, por lo que le prohibió

incluso que pudiera visitarle en la cárcel.

7 La LO 3/ 1989 de 21 de junio de

Actualización del código penal,

introdujo un nuevo art. 425 texto decía: “El que

habitualmente, y con cualquier fin, ejerza violencia física contra su cónyuge o persona a la que estuviera unido por

análoga relación de afectividad, así como sobre los hijos sujetos a la patria potestad, o pupilo, menor o incapaz

sometido a su tutela o guarda de hecho, será castigado con la pena de arresto mayor”. (La pena de arresto mayor

consistía en privación de libertad de uno a seis meses).

8 La preocupación específica por la

mujer

maltratada, pasa a diluirse en el conjunto de sujetos potenciales de vio-

lencia en el marco familiar. Sin embargo , la preocupación por la situación específica de la mujer víctima de maltrato

doméstico había comenzado a detectarse en la Comisión de Derechos Humanos del Senado, que encargó en 1986 la

primera

Investigación de Malos Tratos a Mujeres

, que se publica en el Boletín del Parlamento en mayo de 1989, dos