

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 9 - 26, jan. - mar. 2016
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que requiere abordajes matizados y diferenciados. La lógica punitiva no
siempre casa bien con las expectativas y demandas de la mujer agredida,
quien puede razonablemente preferir una solución discreta sin tener que
pasar por el "estrépito del foro", en su búsqueda de una intervención que
le asegure recuperar el control de su vida, y el acceso a ayudas para reha-
cer su situación personal y familiar. La intervención de la justicia penal es
imprescindible muchos casos, pero en otros la víctima puede considerar
que empeora sustancialmente su situación
5
. La irreversibilidad del proce-
so penal una vez que se interpone la denuncia, conduce a situaciones pa-
radójicas, como la que hace poco leíamos en la prensa de una mujer que
se había reconciliado con su agresor, con quien pretendía casarse pese a
encontrarse éste en prisión y sometido a la prohibición de comunicar con
su víctima
6
. Sustituir la voluntad de la persona afectada, por el imperativo
de la ley penal, en aspectos sustanciales de su vida, no se compagina
bien con la premisa de “empoderamiento” de la mujer, que no es una
menor ni una incapacitada.
Como he indicado, en España, la primera tipificación penal relativa
a la violencia contra las mujeres se plasma en 1989 mediante la figura del
“maltrato físico habitual”
7
, entendida como "violencia doméstica" contra
cualquier miembro de la familia. La conducta típica se ceñía a la reitera-
ción de actos leves de violencia física, de manera que lo que hasta enton-
ces se perseguían como meras infracciones leves ("faltas") pasa a cons-
tituir, probada la repetición de actos, una infracción de mayor entidad
("delito"). Pese a que ya se documentaba en los estudios sobre el "maltra-
to a la mujer" la dinámica del maltrato psicológico y el especial peligro de
agresión en determinados situaciones de separación de la pareja, el tenor
legal dejaba fuera del concepto de “maltrato habitual” ambos aspectos
8
.
5 Cfr. MEDINA, J. .J.
Violencia contra la mujer en la pareja: investigación comparada y situación en España,
cit.
p. 392 ss.
6
El País
, 17 de enero de 2005, recogía la noticia: la mujer que previamente había denunciado a su pareja, motivo
por la que el agresor se encontraba en prisión, quería acceder a contraer matrimonio con él; la Juez consideró que
esa decisión era incompatible con la prohibición impuesta a aquél de aproximarse a la víctima, por lo que le prohibió
incluso que pudiera visitarle en la cárcel.
7 La LO 3/ 1989 de 21 de junio de
Actualización del código penal,
introdujo un nuevo art. 425 texto decía: “El que
habitualmente, y con cualquier fin, ejerza violencia física contra su cónyuge o persona a la que estuviera unido por
análoga relación de afectividad, así como sobre los hijos sujetos a la patria potestad, o pupilo, menor o incapaz
sometido a su tutela o guarda de hecho, será castigado con la pena de arresto mayor”. (La pena de arresto mayor
consistía en privación de libertad de uno a seis meses).
8 La preocupación específica por la
mujer
maltratada, pasa a diluirse en el conjunto de sujetos potenciales de vio-
lencia en el marco familiar. Sin embargo , la preocupación por la situación específica de la mujer víctima de maltrato
doméstico había comenzado a detectarse en la Comisión de Derechos Humanos del Senado, que encargó en 1986 la
primera
Investigación de Malos Tratos a Mujeres
, que se publica en el Boletín del Parlamento en mayo de 1989, dos