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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 9 - 26, jan. - mar. 2016

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portantes medidas cautelares se limitaban a las denuncias por "delito"de

maltrato "habitual", y quedaban fuera de su alcance las que se tramitaban

como mera "falta" (infracción leve, no habitual), que seguían conforman-

do el grueso de las calificaciones que recibían los casos denunciados.

En continuidad con la perspectiva punitiva, en el año 2003 se vuel-

ve a reformar el delito de "maltrato habitual", que pasa a situarse como

"delito contra la integridad moral", castigado con penas de hasta tres años

de prisión. Se amplía el círculo de sujetos pasivos, reforzando la óptica de

la tutela a la "familia" o de situaciones asimiladas (residencias de menores,

de ancianos...), magma genérico en el que la violencia en la pareja queda

equiparada a la ejercida contra menores o contra personas vulnerables. Por

otro lado, la experiencia de la deficiente investigación de los hechos cuan-

do se calificaban como meras 'faltas'

11

, lleva al legislador a una decisión

pragmática, pero poco respetuosa con la valoración de la gravedad, que

es el juzgador el que debe determinarla, decide elevar a la categoría de

"delito" toda agresión o acometimiento físico o psíquico de carácter leve y

meramente ocasional, en el ámbito familiar o de convivencia análoga. Las

"malas prácticas" de los operadores jurídicos, pretenden corregirse con una

mala técnica, la de nivelar por ley conductas de distinta gravedad para evi-

tar interpretaciones a la baja.

12

Un endurecimiento discutible que parece

estar pensado para atajar trayectorias de violencia, pero que en su formu-

lación acoge actos de muy distinta significación, entre cualquier miembro

de la familia. Lo mismo acoge un cachete que propine la madre a un hijo

adolescente, que la amenaza con arma del marido a la mujer. Además de la

pena de prisión prevista - de tres meses a un año - que puede ser sustituida

años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los

actos de violencia física o psíquica.

Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que

resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se

haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos

hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores."

Importante destacar que esta Ley incorpora como penas específicas la prohibición de aproximación a la víctima o

familiares, o de comunicar con ellos.

11 Los datos sobre la tramitación de las denuncias durante los años 2000-2002 siguen mostrando el contraste entre

el numerosos grupo de las que derivan en un “juicio de faltas” y las reconducidas a la calificación de “delito”, y a

la misma tónica de elevado número absoluciones para las “faltas”: GARCIA CALVO, M.

“Evolución de la respuesta

jurídica frente a la violencia familiar. Análisis de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la

Violencia de Género”

, en AAVV.

La ley de medidas de protección contra la violencia de Género, Cuadernos penales

José Maria Lidón

, n. 2, Bilbao 2005, p. 20 ss.

12 Procedimiento que conduce a consecuencias no deseadas, que llevan a los tribunales a tener que castigar como

“delito” pequeñas incidencias familiares que nada tienen que ver con la violencia de género. Cfr. la crítica a esta

política legislativa en LAURENZO COPELLO, P. “Los nuevos delitos de violencia doméstica: otra violencia precipitada”,

en

Boletín de Información y análisis jurídico

, Instituto Andaluz de la Mujer, (2003) n. 14, diciembre 2003, p. 4 ss.