

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 9 - 26, jan. - mar. 2016
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portantes medidas cautelares se limitaban a las denuncias por "delito"de
maltrato "habitual", y quedaban fuera de su alcance las que se tramitaban
como mera "falta" (infracción leve, no habitual), que seguían conforman-
do el grueso de las calificaciones que recibían los casos denunciados.
En continuidad con la perspectiva punitiva, en el año 2003 se vuel-
ve a reformar el delito de "maltrato habitual", que pasa a situarse como
"delito contra la integridad moral", castigado con penas de hasta tres años
de prisión. Se amplía el círculo de sujetos pasivos, reforzando la óptica de
la tutela a la "familia" o de situaciones asimiladas (residencias de menores,
de ancianos...), magma genérico en el que la violencia en la pareja queda
equiparada a la ejercida contra menores o contra personas vulnerables. Por
otro lado, la experiencia de la deficiente investigación de los hechos cuan-
do se calificaban como meras 'faltas'
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, lleva al legislador a una decisión
pragmática, pero poco respetuosa con la valoración de la gravedad, que
es el juzgador el que debe determinarla, decide elevar a la categoría de
"delito" toda agresión o acometimiento físico o psíquico de carácter leve y
meramente ocasional, en el ámbito familiar o de convivencia análoga. Las
"malas prácticas" de los operadores jurídicos, pretenden corregirse con una
mala técnica, la de nivelar por ley conductas de distinta gravedad para evi-
tar interpretaciones a la baja.
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Un endurecimiento discutible que parece
estar pensado para atajar trayectorias de violencia, pero que en su formu-
lación acoge actos de muy distinta significación, entre cualquier miembro
de la familia. Lo mismo acoge un cachete que propine la madre a un hijo
adolescente, que la amenaza con arma del marido a la mujer. Además de la
pena de prisión prevista - de tres meses a un año - que puede ser sustituida
años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los
actos de violencia física o psíquica.
Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que
resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se
haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos
hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores."
Importante destacar que esta Ley incorpora como penas específicas la prohibición de aproximación a la víctima o
familiares, o de comunicar con ellos.
11 Los datos sobre la tramitación de las denuncias durante los años 2000-2002 siguen mostrando el contraste entre
el numerosos grupo de las que derivan en un “juicio de faltas” y las reconducidas a la calificación de “delito”, y a
la misma tónica de elevado número absoluciones para las “faltas”: GARCIA CALVO, M.
“Evolución de la respuesta
jurídica frente a la violencia familiar. Análisis de la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género”
, en AAVV.
La ley de medidas de protección contra la violencia de Género, Cuadernos penales
José Maria Lidón
, n. 2, Bilbao 2005, p. 20 ss.
12 Procedimiento que conduce a consecuencias no deseadas, que llevan a los tribunales a tener que castigar como
“delito” pequeñas incidencias familiares que nada tienen que ver con la violencia de género. Cfr. la crítica a esta
política legislativa en LAURENZO COPELLO, P. “Los nuevos delitos de violencia doméstica: otra violencia precipitada”,
en
Boletín de Información y análisis jurídico
, Instituto Andaluz de la Mujer, (2003) n. 14, diciembre 2003, p. 4 ss.