

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 93 - 139, jan. - mar. 2016
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horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos
necesarios para evitar que la causa tome estado público.
e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que
se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, socia-
les, educativos y de salud, en el ámbito público o privado,
que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conoci-
miento de que una mujer padece violencia siempre que los
hechos pudieran constituir un delito.
ARTICULO 25. — Asistencia protectora. En toda instancia del
proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como
ayuda protectora ad honórem, siempre que la mujer que pa-
dece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la
salud física y psicológica de la misma.
ARTICULO 26. — Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a intervi-
niente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o
más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los
tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas
en los artículos 5º y 6º de la presente ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto
agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimien-
to o a los lugares de habitual concurrencia de la mujer que
padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de
perturbación o intimidación que, directa o indirectamente,
realice hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos persona-
les a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los
mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de ar-
mas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su po-
sesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien pa-
dece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia