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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 93 - 139, jan. - mar. 2016

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ARTICULO 36. —Obligaciones de los/as funcionarios/ as. Los/

as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y

cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las

mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:

a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que

padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales dis-

ponibles para su atención;

b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;

c) Cómo preservar las evidencias.

ARTICULO 37. — Registros. La Corte Suprema de Justicia de

la Nación llevará registros sociodemográficos de las denun-

cias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta

ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profe-

sión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como

del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos,

medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones

impuestas al agresor.

Los juzgados que intervienen en los casos de violencia pre-

vistos en esta ley deberán remitir anualmente la información

pertinente para dicho registro.

El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa

autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la

identidad de las partes.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadís-

ticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo,

las características de quienes ejercen o padecen violencia y

sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas

adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones

aplicadas.

ARTICULO 38. — Colaboración de organizaciones públicas o

privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter

de amicus curiae la colaboración de organizaciones o enti-

dades públicas o privadas dedicadas a la protección de los

derechos de las mujeres.