

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 93 - 139, jan. - mar. 2016
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ARTICULO 36. —Obligaciones de los/as funcionarios/ as. Los/
as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes sanitarios, y
cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las
mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le confiere a la mujer que
padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales dis-
ponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida en el proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.
ARTICULO 37. — Registros. La Corte Suprema de Justicia de
la Nación llevará registros sociodemográficos de las denun-
cias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta
ley, especificando, como mínimo, edad, estado civil, profe-
sión u ocupación de la mujer que padece violencia, así como
del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los hechos,
medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones
impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos de violencia pre-
vistos en esta ley deberán remitir anualmente la información
pertinente para dicho registro.
El acceso a los registros requiere motivos fundados y previa
autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la
identidad de las partes.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación elaborará estadís-
ticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo,
las características de quienes ejercen o padecen violencia y
sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas
adoptadas y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones
aplicadas.
ARTICULO 38. — Colaboración de organizaciones públicas o
privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter
de amicus curiae la colaboración de organizaciones o enti-
dades públicas o privadas dedicadas a la protección de los
derechos de las mujeres.