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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 93 - 139, jan. - mar. 2016

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g) A participar en el procedimiento recibiendo información

sobre el estado de la causa;

h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;

i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denun-

ciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en

las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus

naturales testigos;

j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuer-

po por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso

de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a

ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean

realizados por personal profesional especializado y formado

con perspectiva de género;

k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los

funcionarios por el incumplimiento de los plazos estableci-

dos y demás irregularidades.

ARTICULO 17. — Procedimientos Administrativos. Las juris-

dicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o

posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de

esta ley, la que será aplicada por los municipios, comunas,

comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos

Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados

de paz u organismos que estimen convenientes.

ARTICULO 18. —Denuncia. Las personas que se desempeñen

en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en

el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de

sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia

contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán

obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun

en aquellos casos en que el hecho no configure delito.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO

ARTICULO 19. — Ambito de aplicación. Las jurisdicciones lo-

cales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas