

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 93 - 139, jan. - mar. 2016
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g) A participar en el procedimiento recibiendo información
sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato humanizado, evitando la revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar los hechos denun-
ciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en
las que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus
naturales testigos;
j) A oponerse a la realización de inspecciones sobre su cuer-
po por fuera del estricto marco de la orden judicial. En caso
de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a
ser acompañada por alguien de su confianza y a que sean
realizados por personal profesional especializado y formado
con perspectiva de género;
k) A contar con mecanismos eficientes para denunciar a los
funcionarios por el incumplimiento de los plazos estableci-
dos y demás irregularidades.
ARTICULO 17. — Procedimientos Administrativos. Las juris-
dicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o
posteriores a la instancia judicial para el cumplimiento de
esta ley, la que será aplicada por los municipios, comunas,
comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los Consejos
Provinciales de la Mujer o áreas descentralizadas, juzgados
de paz u organismos que estimen convenientes.
ARTICULO 18. —Denuncia. Las personas que se desempeñen
en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en
el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de
sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia
contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán
obligados a formular las denuncias, según corresponda, aun
en aquellos casos en que el hecho no configure delito.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19. — Ambito de aplicación. Las jurisdicciones lo-
cales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas