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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 93 - 139, jan. - mar. 2016

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b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;

b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de

cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educa-

ción de los/as hijos/ as;

b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la

sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y

padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se

dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;

b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violen-

cia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de

la casa.

ARTICULO 27. — Facultades del/la juez/a. El/ la juez/a podrá

dictar más de una medida a la vez, determinando la dura-

ción de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso,

y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las

mismas, por auto fundado.

ARTICULO 28. — Audiencia. El/la juez/a interviniente fija-

rá una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo

pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de

ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara

ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento

de la denuncia.

El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo aper-

cibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la

fuerza pública.

En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo

pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime perti-

nentes.

Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá

contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección

Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.

ARTICULO 29. — Informes. Siempre que fuere posible el/la