

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 93 - 139, jan. - mar. 2016
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b.7. Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de
cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educa-
ción de los/as hijos/ as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la
sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y
padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se
dispondrá el inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que padece violen-
cia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de
la casa.
ARTICULO 27. — Facultades del/la juez/a. El/ la juez/a podrá
dictar más de una medida a la vez, determinando la dura-
ción de las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso,
y debiendo establecer un plazo máximo de duración de las
mismas, por auto fundado.
ARTICULO 28. — Audiencia. El/la juez/a interviniente fija-
rá una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo
pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de
ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara
ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento
de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo aper-
cibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la
fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo
pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime perti-
nentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá
contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección
Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación.
ARTICULO 29. — Informes. Siempre que fuere posible el/la