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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 93 - 139, jan. - mar. 2016

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ARTICULO 15. — Integración. El Observatorio de la Violencia

contra las Mujeres estará integrado por:

a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo Na-

cional de la Mujer, quien ejercerá la Dirección del Observa-

torio, debiendo tener acreditada formación en investigación

social y derechos humanos;

b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.

TITULO III

PROCEDIMIENTOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 16. — Derechos y garantías mínimas de procedi-

mientos judiciales y administrati- vos. Los organismos del

Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier proce-

dimiento judicial o administrativo, además de todos los de-

rechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Na-

ción Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuen-

cia se dicten, los siguientes derechos y garantías:

a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio

jurídico preferentemente especializado;

b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;

c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad

administrativa competente;

d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arri-

bar a una decisión que la afecte;

e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando

se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los

derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;

f) A la protección de su intimidad, garantizando la confiden-

cialidad de las actuaciones;