

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 93 - 139, jan. - mar. 2016
127
ARTICULO 15. — Integración. El Observatorio de la Violencia
contra las Mujeres estará integrado por:
a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo Na-
cional de la Mujer, quien ejercerá la Dirección del Observa-
torio, debiendo tener acreditada formación en investigación
social y derechos humanos;
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la materia.
TITULO III
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16. — Derechos y garantías mínimas de procedi-
mientos judiciales y administrati- vos. Los organismos del
Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier proce-
dimiento judicial o administrativo, además de todos los de-
rechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Na-
ción Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuen-
cia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio
jurídico preferentemente especializado;
b) A obtener una respuesta oportuna y efectiva;
c) A ser oída personalmente por el juez y por la autoridad
administrativa competente;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arri-
bar a una decisión que la afecte;
e) A recibir protección judicial urgente y preventiva cuando
se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los
derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
f) A la protección de su intimidad, garantizando la confiden-
cialidad de las actuaciones;