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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 93 - 139, jan. - mar. 2016

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ARTICULO 39. — Exención de cargas. Las actuaciones funda-

das en la presente ley estarán exentas del pago de sellado,

tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de

lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y

Comercial de la Nación en materia de costas.

ARTICULO 40. — Normas supletorias. Serán de aplicación su-

pletoria los regímenes procesales que correspondan, según

los tipos y modalidades de violencia denunciados.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 41. — En ningún caso las conductas, actos u omi-

siones previstas en la presente ley importarán la creación de

nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los

vigentes.

ARTICULO 42. — La Ley 24.417 de Protección contra la Vio-

lencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos de vio-

lencia doméstica no previstos en la presente ley.

ARTICULO 43. — Las partidas que resulten necesarias para el

cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en

la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.

ARTICULO 44. — La ley entrará en vigencia a partir de su pu-

blicación en el Boletín Oficial de la Nación.

ARTICULO 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO

DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.485 —

JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hi-

dalgo. — Juan H. Estrada.Marzo 2009.

B)

Ley 26.791 Modificaciones al Código Penal

Art. 80 (modificado por la ley 26.791)