

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 93 - 139, jan. - mar. 2016
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ARTICULO 39. — Exención de cargas. Las actuaciones funda-
das en la presente ley estarán exentas del pago de sellado,
tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y
Comercial de la Nación en materia de costas.
ARTICULO 40. — Normas supletorias. Serán de aplicación su-
pletoria los regímenes procesales que correspondan, según
los tipos y modalidades de violencia denunciados.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 41. — En ningún caso las conductas, actos u omi-
siones previstas en la presente ley importarán la creación de
nuevos tipos penales, ni la modificación o derogación de los
vigentes.
ARTICULO 42. — La Ley 24.417 de Protección contra la Vio-
lencia Familiar, será de aplicación en aquellos casos de vio-
lencia doméstica no previstos en la presente ley.
ARTICULO 43. — Las partidas que resulten necesarias para el
cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en
la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional.
ARTICULO 44. — La ley entrará en vigencia a partir de su pu-
blicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 45. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.485 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hi-
dalgo. — Juan H. Estrada.Marzo 2009.
B)
Ley 26.791 Modificaciones al Código Penal
Art. 80 (modificado por la ley 26.791)