

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 93 - 139, jan. - mar. 2016
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temática sobre una determinada trabajadora con el fin de
lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vul-
nere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsa-
blemente el número de embarazos o el intervalo entre los
nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación
del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Res-
ponsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de sa-
lud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mu-
jeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de
medicalización y patologización de los procesos naturales, de
conformidad con la Ley 25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación
o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través
de cualquier medio masivo de comunicación, que de mane-
ra directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o
sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille
o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también
la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes
e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de tra-
to o construya patrones socioculturales reproductores de la
desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
TITULO II
POLITICAS PUBLICAS
CAPITULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º — Preceptos rectores. Los tres poderes del Es-
tado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las
medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actua-
ciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la
igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de
los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes
preceptos rectores: