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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 93 - 139, jan. - mar. 2016

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temática sobre una determinada trabajadora con el fin de

lograr su exclusión laboral;

d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vul-

nere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsa-

blemente el número de embarazos o el intervalo entre los

nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación

del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Res-

ponsable;

e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de sa-

lud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mu-

jeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de

medicalización y patologización de los procesos naturales, de

conformidad con la Ley 25.929.

f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación

o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través

de cualquier medio masivo de comunicación, que de mane-

ra directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o

sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille

o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también

la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes

e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de tra-

to o construya patrones socioculturales reproductores de la

desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

TITULO II

POLITICAS PUBLICAS

CAPITULO I

PRECEPTOS RECTORES

ARTICULO 7º — Preceptos rectores. Los tres poderes del Es-

tado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las

medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actua-

ciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la

igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de

los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes

preceptos rectores: