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R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 93 - 139, jan. - mar. 2016

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cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Crea-

ción del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación

Responsable;

f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;

g) Recibir información y asesoramiento adecuado;

h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y

seguridad;

i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendi-

dos en el ámbito de aplicación de la presente ley;

j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato en-

tre varones y mujeres;

k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia,

evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revic-

timización.

ARTICULO 4º — Definición. Se entiende por violencia contra

las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera

directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el

privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su

vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual,

económica o patrimonial, como así también su seguridad

personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Es-

tado o por sus agentes.

Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presen-

te ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o

práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja

con respecto al varón.

ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos

en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos

de violencia contra la mujer:

1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer pro-

duciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra

forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.

2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución

de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarro-