

R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 19, n. 72, p. 93 - 139, jan. - mar. 2016
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cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Crea-
ción del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable;
f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
g) Recibir información y asesoramiento adecuado;
h) Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y
seguridad;
i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendi-
dos en el ámbito de aplicación de la presente ley;
j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato en-
tre varones y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia,
evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revic-
timización.
ARTICULO 4º — Definición. Se entiende por violencia contra
las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera
directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el
privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su
vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial, como así también su seguridad
personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Es-
tado o por sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presen-
te ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o
práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja
con respecto al varón.
ARTICULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos
en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos
de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer pro-
duciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra
forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución
de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarro-