Revista da EMERJ - V. 22 - N.2 - Maio/Agosto - 2020

 R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 22, n. 2, p. 9-31, Maio-Agosto. 2020  28 correcciones al modelo del delito corporativo. En primer lugar, y desde el punto de vista del autor individual, al menos cuando existen deberes de autorregulación preventiva específicos en el derecho administrativo debería ser irrelevante la existencia de una actuación “en provecho”. Lo importante es establecer que estos deberes han sido incumplidos. En segundo lugar, debe- ría flexibilizarse la regla de la acumulación de sanciones que se establece en el art. 31 ter CP. La responsabilidad penal individu- al cuando recae en los directivos supone por regla general un estímulo suficiente para la autorregulación preventiva. La sufi- ciencia de la sanción individual depende no obstante del tipo de empresa (grande o pequeña) y de la existencia de una cultura propia de la entidad que vaya más allá de la capacidad de orga- nización del administrador responsable. Conforme a estos pará- metros en entidades pequeñas y medianas la doble sanción (alto directivo + persona jurídica) resulta desproporcionada, salvo que el infractor individual sea un subordinado. De lege lata esta desproporción puede ser corregida gracias al saludable pragma- tismo de la segunda frase del art. 31 ter. 1 del CP, que permite la compensación de las sanciones de la persona jurídica y la física. 17 Lógicamente la responsabilidad de la persona jurídica habría de ser excluida cuando, al igual que los delitos dolosos, muestra que la lesión o el riesgo para la salud o la vida provienen de un comportamiento individual gravemente imprudente, que no va unido a un fallo de organización propio. Más, en tercer lugar, la principal excepción al delito corpo- rativo que ha de establecerse en delitos imprudentes es la rela- tiva a la necesidad de que haya una concreta persona física res- ponsable del delito. Tal como muestra el CP francés y la figura del homicidio de la corporación lo característico del defecto de organización imprudente es que puede consistir en el sumato- rio de muchas conductas individuales, ninguna de ellas sin el nivel de gravedad necesario para que exista responsabilidad penal. Por esta razón, debería existir una previsión expresa que 17 Art. 31 ter 1: “….Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquellos”.

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