Revista da EMERJ - V. 22 - N.2 - Maio/Agosto - 2020
R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 22, n. 2, p. 9-31, Maio-Agosto. 2020 22 incluir el acoso sexual como uno de los delitos por los que puede responder la persona jurídica conforme al mismo, algo que por ejemplo ocurre en todos los países que como Francia o Estados Unidos tienen un sistema de numerus apertus de responsabilidad penal de personas jurídicas, pero desde luego podría debatirse la necesidad de sanciones contra aquellas empresas que han in- cumplido de manera especialmente grave esta obligación. Proba- blemente este tipo de deberes preventivos de comportamientos dolosos de terceros vaya en auge en el futuro y afectasen tanto a organizaciones públicas como privadas. Un candidato sería la implantación de medidas destinadas a impedir el acoso escolar en centros educativos. Igualmente, los mecanismos nacionales de prevención de la tortura, a los que hacen referencia los art. 17 ss del Protocolo facultativo a la Convención contra la tortura, no son otra cosa que directrices imponiendo medidas de autorregulación preventiva contra este tipo de comportamientos. 4. LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN NO IMPLANTAR MEDIDAS AUTORREGULACIÓN PREVENTIVA EFICIENTE. El Proyecto de 2015, a través del art. 286 sexties 11 , ha abierto el debate relativo a la necesidad de contar con un precepto penal que actúe como sistema de cierre de las distintas obligaciones de autorregulación preventiva de infracciones que impone el orde- namiento jurídico 12 . La formulación de este precepto adolecía sin embargo de graves defectos, especialmente el de su indetermina- ción y el de su relación con el art. 31 bis del CP. El art. 286 bis san- cionaba, solo que ahora la pena se imponía a la persona natural, los defectos de organización relacionados con el delito preventivo, 11 “1.Será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la industria o comercio por tiempo de seis meses a dos años en todo caso, el representante legal o administrador de hecho o de derecho de cualquier persona jurídica o empresa, organización o entidad que carezca de personalidad jurídica, que omita la adopción de las medidas de vigilancia o control que resultan exigibles para evitar la infracción de deberes o conductas peligrosas tipificadas como delito, cuando se dé el inicio a la ejecución de una de estas conductas ilícitas que habría sido evitada o, al menos, seriamente dificultada, si se hubiera empleado la diligencia debida…. 2. Si el delito fuera cometido por imprudencia se impondrá la pena de multa de tres meses a seis meses. 3. No podrá imponerse una pena más grave que la prevista para el delito que debió haber sido impedido u obstaculizado por las medidas de vigilancia y control omitidas”. 12 G ómez T omillo , Compliance y política legislativa . Tirant lo Blanch, 2016.
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