Revista da EMERJ - V. 22 - N.2 - Maio/Agosto - 2020

 R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 22, n. 2, p. 9-31, Maio-Agosto. 2020  16 Esta interpretación material, que está en consonancia con el término subordinado que acoge el art. 31 bis del CP, resulta cor- recta, pero con un límite importante: atentos a los fundamentos empíricos del delito corporativo el término subordinado debe tener su fin cuando el autor ya no esté sometido a los factores criminógenos que genera la entidad, y actúe fuera del espacio de su cultura corporativa. Ello no quiere decir, desde luego, que los programas de cumplimiento deban despreocuparse de la legali- dad de los comportamientos de los proveedores o consultores. El cumplimiento de terceros y las obligaciones de due diligence , por ejemplo, en materia de corrupción están cada vez más ex- tendidas. Pero de esta evolución del cumplimiento normativo no puede derivarse una ampliación encubierta de la responsabili- dad penal de la persona jurídica establecida conforme al “deli- to corporativo”. Así, por ejemplo, sería acertado considerar que pueden ser subordinados a los efectos de imputar a la multina- cional un delito contra los derechos de los trabajadores, los di- rectivos de una fábrica textil que trabajan en exclusiva para una multinacional y que están sometidos a su presión económica y al ritmo de trabajo que les impone la firma multinacional, pero no la actuación de un profesional absolutamente independiente, que se ha contratado para un determinado asunto. Cuanto acaba de indicarse muestra, precisamente, donde se encuentra el núcleo del problema: la paulatina ampliación de los deberes de autorregulación empresarial como nueva estrategia de política jurídica, con el fin de prevenir comportamientos delictivo del más variado tipo (de terceros, imprudentes, no realizados en beneficio de la entidad) no puede hacerse a costa de forzar y difu- minar los límites de la responsabilidad penal establecida confor- me al delito corporativo, pues éste tiene su razón de ser en relación exclusivamente a una serie de deberes preventivos. El delito cor- porativo se diferencia del resto de modelos que van a proponerse, de un lado, en que el vínculo entre el defecto de organización o déficit estructural es particularmente intenso. Por esta razón, el delito corporativo no puede convertirse en el sistema de cierre de la totalidad de las distintas obligaciones de autorregulación de la

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