Revista da EMERJ - V. 22 - N.2 - Maio/Agosto - 2020

 R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 22, n. 2, p. 9-31, Maio-Agosto. 2020  10 la mayoría de países latinoamericanos y especialmente Chile, se enmarcan en la segunda línea. 1 El objetivo de este trabajo reside enmostrar que no es posible incriminar cualquier conducta delictiva siguiendo un único mode- lo a la hora de establecer la responsabilidad penal de las perso- nas jurídicas, sino que dependiendo de los delitos deben utilizarse modelos diversos. La hipótesis de partida podría ser formulada del siguiente modo: como es conocido mediante la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas el legislador pretende incentivar la autorregulación preventiva, es decir, que las organizaciones establezcan controles internos con el fin de pre- venir, detectar y sancionar un conjunto de comportamientos de- lictivos. Sin embargo, con el fin de alcanzar este objetivo, la forma de establecer la responsabilidad del ente debe variar dependiendo del grado de relación que exista entre el delito a prevenir y las ca- racterísticas de la autorregulación que deban desarrollarse para su prevención. Este planteamiento, distintos modelos para distintos sectores de la criminalidad, no es en absoluto novedoso. Como es conocido, por ejemplo, en el Reino Unido conviven tres modelos distintos de imputación: el común basado en la “teoría de la iden- tificación” para los delitos del common law , que requieren mens rea ; el previsto en la Homicide Manslaughter Act para los homicidios la- borales imprudentes; y el previsto en la Bribery Act para los casos de corrupción internacional. Frente a esta estrategia diferenciada, en nuestro país, al igual que en otros muchos, se ha optado por un único modelo al que denominaré “delito corporativo” 2 , que se caracteriza por 1 Para una exposición completa de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los distintos países de la UE, vid. F iorella (ed), Corporate Criminal Liability and Compliance Programs , Vol I, Jovene Editore, Na- poles, 2012. Igualmente y con una exposición de la situación en Latinoamérica, G arcía M oreno /N ieto M ar - tín , La responsabilidad penal de las personas jurídicas: una visión desde el derecho comparado y europeo, en A rroyo J imenez /N ieto M artín , Autorregulación y Sanciones, 2 ed., Aranzadi, Pamplona, 2015 (también pu- blicado en R iquert (dir), Insolvencias punibles y delitos contra el orden económico y financiero , Hammurabi, 2017 2 Tomo la expresión de F eijoo S ánchez , El delito corporativo en el código penal español , Aranzadi, Cizur Me- nor, 2015. En realidad dejo fuera del debate, por darlo por asumido, el presupuesto más importante del delito corporativo, el fallo organizativo o las “razones organizativo estructurales” como fundamento de la imputación. Lo que interesa subrayar en este trabajo es cómo que a partir de este mismo fundamento debemos crear varios modelos de responsabilidad o, si se prefiere, de delitos corporativos. He preferido, sin embargo, reservar esta denominación para los defectos de organización vinculados con la comisión de un delito que se comete en provecho de la entidad.

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