Revista da EMERJ - V. 21 - N. 1 - Janeiro/Abril - 2019
R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 21, n. 1, p. 42 - 91, Janeiro-Abril. 2019 83 como el decomiso para prevenir y luchar contra los efectos que se derivan de los mismos. Creemos que su cita es oportuna para dejar constancia de cómo en todas las regiones del mundo se trabaja sobre los mismos temas con la pretensión de reducir los espacios a la impunidad. [27] La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económi- co lleva un cuarto de siglo alertando a los países sobre que el cohecho es una práctica generalizada en las transacciones comerciales internacionales, que provoca, amén de efectos comunes a otras prácticas corruptas, una distorsión de las condiciones competitivas internacionales. Por ello, el 21 de noviembre de 1997 aprobó la "Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales interna- cionales", peaje jurídico que han debido flanquear todos los países miembros –como España 124 – y los candidatos a la adhesión, en la cual, dentro de las sanciones del art. 3, se obliga a los Estados Parte a que tomen las medi- das que sean necesarias para disponer que el soborno y el producto de la corrupción de un agente público extranjero –o de los bienes cuyo valor corresponda al de ese producto– estén sujetos a embargo y confiscación, o para que sean aplicables sanciones pecuniarias de efecto comparable. [28] La Convención de Caracas 125 , que es el primer tratado internacional dedicado monográficamente al tema de la corrupción, obliga a los Estados parte en el art. XV.1 a adoptar determinadas "medidas sobre bienes": que se presten mutuamente la más amplia asistencia posible con relación a la identi- ficación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de actos de corrupción, y de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes. Por tanto: – una asistencia judicial entre países no general, sino focalizada a las actividades decomisivas sobre los bienes relacionados con los hechos corruptos que se describen en la Convención; 124 Vid. el Instrumento de Ratificación del Convenio de lucha contra la corrupción de Agentes Públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, hecho en París el 17 de diciembre de 1997 ( BOE n.º 46, de 22 de febrero de 2002). Sobre el mismo, y la consecuente modificación operada en el Código Penal español para regular el delito de cohecho internacional, primero en el art. 445 bis, luego en el art. 445 y actualmente en el art. 286 ter –dentro de los delitos de corrupción en los negocios —, vid. BENITO SÁNCHEZ , C. D. (2015): "Análisis de las novedades incorporadas al delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo". Estudios de Deusto: Revista de la Universidad de Deusto , vol. 63, n.º 1, pp. 205 y ss.; ID . (2012): El delito de corrupción en las transacciones comer- ciales internacionales . Madrid: Iustel; FABIÁN CAPARRÓS, E. A. (2003): La corrupción de agente público extranjero e internacional . Valencia: Tirant lo Blanch. 125 Convención Interamericana contra la Corrupción , aprobada el 29 de marzo de 1996 en Caracas, bajo los auspicios de la Organización de Estados Americanos —comúnmente conocida como Convención de Caracas — (CICC).
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