Revista da EMERJ - V. 21 - N. 1 - Janeiro/Abril - 2019
R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 21, n. 1, p. 42 - 91, Janeiro-Abril. 2019 74 Finalmente, el art. 3.4 DM 2005/212/JAI plantea la posibilidad a los Estados de que puedan recurrir a procedimientos distintos de los de carácter penal para privar al autor de la infracción de los bienes de que se trate. No se dice cuáles pueden ser, ni de qué naturaleza –juris- diccional o no–, ni de quién pueden ser competencia –órganos judi- ciales u otras autoridades–, ni en qué hechos delictivos o infracciones se puede aplicar, ni a qué decomiso se refiere –si está ubicado en el precepto dedicado a la modalidad ampliada–, etc. Y casi mejor que no lo haya hecho, porque esta puerta que abre el legislador europeo, de resultados inciertos y a buen seguro con importantes costes para los derechos y garantías del sistema penal en caso de traspasarla, o bien se refiere a las infracciones fiscales, dando continuidad a lo expresado en el art. 2.2 DM 2005/212/JAI, o mal se compadece con el concepto de decomiso, que ya hemos comentado que reserva su adopción a jueces y magistrados del ámbito penal. [19] Con la DM 2005/214/JAI 105 los Estados de la Unión Eu- ropea formalizaron la necesidad de que las sanciones pecuniarias im- puestas por las autoridades nacionales, judiciales o administrativas, sean sometidas al empleo del principio de reconocimiento mutuo para que las mismas puedan ser aplicadas en un Estado miembro distinto de aquel en el que fueron acordadas. A nuestros efectos, cuando en el art. 1 DM 2005/214/JAI se define qué es una –sanción pecuniaria– se excluyen las órdenes de confiscación de instrumentos o productos del delito, y sí se incluyen: – una cantidad de dinero en virtud de una condena por una infrac- ción, impuesta mediante una resolución; – una compensación impuesta en la misma resolución en beneficio de las víctimas, siempre que la víctima no pueda ser parte civil en el procedimien- to y el órgano jurisdiccional actúe en el ejercicio de su competencia penal; – una cantidad de dinero en costas judiciales o gastos administra- tivos originados por los procedimientos que conducen a la resolución; y – una cantidad de dinero a un fondo público o a una organización de apoyo a las víctimas, que imponga la misma resolución. 105 Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias ( DOUE n.º L 76, de 24 de febrero de 2005) (DM 2005/214/JAI).
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