Revista da EMERJ - V. 21 - N. 1 - Janeiro/Abril - 2019

 R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 21, n. 1, p. 42 - 91, Janeiro-Abril. 2019  73 3.ª) Cuando se tenga constancia de que el valor de la propiedad es desproporcionado con respecto a los ingresos legales de la persona condenada y un órgano judicial nacional, basándose en hechos concretos, esté plenamente convencido de que los bienes en cuestión provienen de la actividad delictiva de la persona condenada. En este caso, a los órganos judiciales no les tiene que bastar el acreditar la desproporción patrimonial entre los bienes que posee el condenado penal y sus ingresos legales, sino que además para acordar el decomiso ampliado tiene que tener certeza de la conexión entre esos bienes y la actividad delictiva de esa persona, en cuya investigación puede ayudar, en un inicio, esa previa desproporción patrimonial, sin que se indique que el titular de los bienes tenga que llevar a cabo alguna actuación. Por tanto, a diferencia de otras normas ya comen- tadas, no hay una inversión de la carga de la prueba, ni expresa ni tácita: es la acusación quien tiene que probar la desproporción y la conexión de los bienes con las infracciones. Estos tres supuestos comentados son de implementación obliga- toria para los Estados, puesto que el art. 3.2 DM 2005/212/JAI usa la expresión "como mínimo" 104 . A mayores, los países van a poder consi- derar introducir en sus ordenamientos penales la extensión del decomiso ampliado, total o parcial, a terceras personas concretas –de las que cabe presumir que actúan de mala fe–, sean: – físicas, allegadas al condenado; o – jurídicas, cuando sean receptoras de la transferencia de bienes por parte del condenado, siempre que ejerza sobre ella un control efectivo individualmente o junto con sus allegados, siendo igualmente posible pro- ceder así cuando la parte interesada recibe una parte considerable de los ingresos de la persona jurídica. Y a ambos colectivos, cuando los bienes tienen su origen en las actividades delictivas que el sujeto realizó con anterioridad a su condena, y que pueden ser de igual o similar naturaleza a la de aquellos que sirven de fundamento a la sentencia. razonable de proceder, puesto que, en rigor, o bien podría abrirse el correspondiente proceso penal que tuviera por objeto esas actividades delictivas similares (y en el que podría decretarse el decomiso), o bien ya no procede hacerlo, por razones sustantivas y procesales, en cuyo caso la legitimidad del decomiso quedaría en entredicho". 104 A nuestro juicio, son tres supuestos obligatorios a implementar, y no tres opciones , por una de las cuales podría decantarse cada legislador nacional, como defiende JIMÉNEZ ‑ VILLAREJO FERNÁNDEZ , F. (2011): "Novedades legislativas en materia de decomiso y recuperación de activos". Revista de Derecho Penal , n.º 34, p. 100.

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