Revista da EMERJ - V. 21 - N. 1 - Janeiro/Abril - 2019

 R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 21, n. 1, p. 42 - 91, Janeiro-Abril. 2019  72 vencido de que los bienes de que se trata provienen de actividades delicti- vas desarrolladas por la persona sentenciada durante un periodo anterior –abierto– a su condena, y que sean de la misma clase que la que ha moti- vado la condena. En este primer caso, el decomiso parte de una sentencia de condena en el proceso penal principal por una actividad delictiva, que como se ha venido dando también con hechos antecedentes –imprejuzga- dos– se aprovecha el que se acuerde el decomiso para privar a su titular de la totalidad de los bienes, esto es, sin hacer distinción si proceden de los hechos enjuiciados o de otros previos pero que por ser iguales generan los mismos bienes. 2.ª) Cuando en caso sea como en anterior, pero que las infracciones presenten sólo similitudes entre sí. Este supuesto es más conflictivo, por- que la valoración jurisdiccional tiene que alcanzar a ponderar la relación existente entre los hechos ilícitos sentenciados que han generado unos bienes que son decomisados de manera directa, y los hechos similares anteriores a la condena con los que tiene relación y que dan lugar a bienes, que sin que se exija responsabilidad penal a sus autores –al menos ahora– van a caer en el ámbito del decomiso –ampliado– acordado en el proce- so principal. Sin olvidar que como hemos señalado esta Decisión Marco abarca delitos complejos en los que se reúnen gran cantidad de hechos delictivos muy relacionados –cuando menos por la búsqueda de un rédito económico que tendrá que ser blanqueado–, lo que habrá que deslindar es si los distintos hechos que se pretende que justifiquen distintos decomisos están o no relacionados, conforme a qué criterio –temporal, fáctico – y con qué alcance, porque si no alcanzan un grado muy alto de similitud ¸ que es muy difícil de predeterminar, el acordar sobre ellos el decomiso sería una extralimitación inaceptable de los juzgados y tribunales 103 . 103 Coincidimos con el comentario crítico que realiza a este art. 3.2.b) GASCÓN INCHAUSTI, F. (2007): El decomiso transfronterizo de bienes . Madrid: Cólex, p. 75: “…el pronunciamiento judicial que decrete el decomiso ha de fundarse en la certeza judicial —que puede sustentarse en indicios— de que los bienes a los que afecta proceden de una actividad delictiva que no es la enjuiciada en ese proceso. Se abren, con ello, dos posibles opciones: – La primera pasa por exigir que el sujeto en cuestión haya sido previamente condenado por las actividades delictivas similares –que son aquellas de las que, a juicio del tribunal en el otro proceso, proceden de los bienes decomisados–: ahora bien –y dando por sentado que la primera condena no hubiera llevado aparejado decomiso alguno –, cabría plantearse si decretar en el segundo proceso el decomiso de los bienes asociados al delito enjuiciado en el primero no comporta un bis in idem , que sirva para corregir errores o deficiencias en ese punto del primer proceso o, en cualquier caso, un ataque a la cosa juzgada de la sentencia que no impuso la sanción del decomiso. – La segunda opción consistiría en no exigir una previa condena por las actividades delictivas similares, de modo que el tribunal estaría pronunciándose sobre ellas a título incidental, a los únicos efectos de decretar el decomiso de los bienes procedentes de aquéllas: se aprovecharía así un proceso penal en curso para sancionar «indirectamente» a través del decomiso conductas distintas de aquéllas que son objeto actual de persecución. Tampoco parece una forma muy

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