Revista da EMERJ - V. 21 - N. 1 - Janeiro/Abril - 2019
R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 21, n. 1, p. 42 - 91, Janeiro-Abril. 2019 66 - en materia de formación en el ámbito de cooperación en mate- ria de identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de instrumentos y productos del delito, los Estados de la Unión tienen que garantizar una adecuada formación a los jueces y magistrados, fiscales, investigadores y otros funcionarios con actuaciones operativas en estos asuntos (art. 6.1 y 2 AC 98/699/JAI). [14] La DM 2001/500/JAI 76 derogó -y reformuló- varios de los preceptos de la AC 98/699/JAI 77 para reforzar aún más 78 la lucha contra la delincuencia organizada 79 , teniendo presente que uno de los sectores clave en los que es prioritario actuar es la delincuencia financiera, espe- cíficamente aproximando el Derecho Penal y Procesal penal en materia de blanqueo de capitales - v. gr. , en materia de decomiso de activos—, lo que precisa que la gama de actividades delictivas que constituyen delitos principales en materia de blanqueo de capitales debe ser uniforme y lo suficientemente amplia en todos los Estados miembros 80 . Partiendo de ello: - en el art. 2 DM 2001/500/JAI obliga a los Estados a sancionar los delitos de blanqueo de capitales, en los términos en los que están for- mulados en el art. 6 del Convenio de Estrasburgo, con penas privativas de libertad cuya duración máxima no pueda ser inferior a cuatro años; y - también les impone el adoptar el decomiso por sustitución con re- lación al producto del delito que no pueda ser aprehendido, tanto en pro- cedimientos estrictamente nacionales como en procedimientos incoados a petición de otro Estado miembro, incluidas las solicitudes para la ejecu- ción de órdenes de decomiso procedentes del extranjero, eximiendo a los 76 Decisión Marco 2001/500/JAI del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, segui- miento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito ( DOUE n.º L 182, de 5 de julio de 2001). 77 En concreto, los arts. 1, 3, 5.1 y 8.1 (art. 5 DM 2001/500/JAI). 78 En la Recomendación n.º 16 del documento "Prevención y control de la delincuencia organizada. Estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio" ( DOCE n.º C 124, de 3 de mayo de 2000), cuyo capítulo 2.7 está dedicado al seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los productos del delito, se dispone que "...
convendría que el Consejo adoptase un instrumento que exhorte a los Estados miembros a que revisen su legislación y la aplicación de la misma con respecto a las decisiones de seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los activos de origen delictivo, y a que a continuación establezcan, en caso necesario, unos estándares mínimos que posibiliten el reconocimiento mutuo y la ejecución de dichas decisiones lo antes posible en las investigaciones y procedimientos en materia penal, teniendo en cuenta los derechos de terceros de buena fe". 79 En su art. 1 reitera la necesidad de que no se hagan reservas, ni se mantengan, las reservas en relación a los arts. 2 y 6 CCOEE, dejando la excepción de cuando el decomiso se refiera al producto de los delitos fiscales. 80 Considerandos núms. 4 y 5 DM 2001/500/JAI. Por este motivo, sin desconocer la importancia de la AC 98/699/JAI, en esta DM 2001/500/JAI, BLANCO CORDERO, I., CERRO ESTEBAN, J. A. DEL (2006): “Blanqueo de capitales”. Boletín de Información del Ministerio de Justicia , n.º 2015, p. 77, fijan el inicio verdadero de la estrategia penal europea en el combate al blanqueo de capitales.
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