Revista da EMERJ - V. 21 - N. 1 - Janeiro/Abril - 2019
R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 21, n. 1, p. 42 - 91, Janeiro-Abril. 2019 64 estas normas se han usado por los gobiernos nacionales como justificación de muchas de las reformas orgánicas, penales y procesales llevadas a cabo en los países en los últimos años, o mejor dicho de cobertura 71 , conscientes de que la Unión Europea, con sus normas, aporta estándares mínimos que no impide que los Estados miembros mantengan o instauren un nivel más elevado de protección de las personas 72 . [13] La AC 98/699/JAI 73 nació con la pretensión general de mejo- rar la actuación contra la delincuencia organizada, bastante ineficaz hasta esos momentos debido, entre otras cuestiones, a que los países europeos habían formulado reservas a los arts. 2 y 6 CCOEE (art. 1.1 AC 98/699/ JAI), las cuales se pide que no se mantengan -ni que se formulen otras nuevas-. Y ello con dos actuaciones legislativas: - confiscación generalizada cuando los delitos lleven aparejada una pena de privación de libertad -o medida de seguridad- de un máximo de más de un año; e – instrumentalmente 74 , tipificación del blanqueo de capitales cuando se trata de -delitos graves-, expresión en la que tienen que estar incluidos, al menos, los delitos que lleven aparejada una pena de privación de libertad -o medida de seguridad- de un máximo de más de un año, o, en lo referen- te a los Estados en cuyo sistema jurídico existe un umbral mínimo para los delitos, los delitos que lleven aparejada una pena máxima de privación de libertad o medida de seguridad de un máximo de más de seis meses en cuenta la evolución de la delincuencia, el Consejo podrá adoptar una decisión que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios que acabamos de indicar. 71 De manera muy gráfica AGUADO CORREA , T. (2014): "Comiso: crónica de una reforma anunciada. Análisis de la propuesta de Directiva sobre embargo y decomiso de 2012 y del Proyecto de reforma del Código Penal de 2013". InDret , n.º 1 , p. 1, señala como "[
] el Gobierno Español, bajo el lema de que «más vale que sobre que falte», aborda la reforma de esta sanción elevando a régimen general lo que se prevé a nivel europeo como régimen especial para delitos e cierta gravedad, los conocidos como eurodelitos". Con el mismo tono crítico vid. también VIDALES RODRÍGUEZ , C. (2015): “Consecuencias accesorias: Decomiso (arts. 127 a 127 octies)”. En: GONZÁLEZ CUSSAC , J. L. (dir.): Comentarios a la Reforma del Código Penal de 2015 . Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 391 y ss., quien a la luz de la reforma penal de 2015 sobre el decomiso alerta para que se tomen medidas para "[
] extremar el patente riesgo
de una aplicación desmedida". 72 Así lo declara el art. 82.2.III TFUE, después de atribuir competencia al Parlamento Europeo y al Consejo para leg- islar, mediante directivas adoptadas conforme al procedimiento legislativo ordinario, en: a) la admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros; b) los derechos de las personas durante el procedimiento penal; c) los derechos de las víctimas de los delitos; d) otros elementos específicos del procedimiento penal, que el Consejo habrá determinado previamente mediante una decisión. 73 Acción Común 98/699/JAI, de 3 de diciembre de 1998, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa al blanqueo de capitales, identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instru- mentos y productos del delito (AC 98/699/JAI). 74 Desde su origen, vinculado al narcotráfico y, posteriormente, al crimen organizado, el blanqueo de capitales ha sido un tipo penal controvertido a causa de no se pacífica la determinación de cuál es el bien jurídico que se protege con el mismo. A este respecto vid. FERNÁNDEZ DE CEBALLOS Y TORRES, J. (2014): Blanqueo de capitales y principio de lesividad. Análisis en el orden punitivo español . Salamanca: Ratio Legis.
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