Revista da EMERJ - V. 21 - N. 1 - Janeiro/Abril - 2019

 R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 21, n. 1, p. 42 - 91, Janeiro-Abril. 2019  61 - se encomienda en los arts. 12 y siguientes CCOEV un papel esen- cial en la eficacia de las actuaciones de comiso, así como en la prevención 58 de los delitos de los que trae causa, a las Unidades de Inteligencia Finan- ciera 59 , a las que se pide que cooperen entre sí 60 . Tal y como hemos visto que se hacía en el ámbito de Naciones Unidas, el art. 3.4 CCOEV, de manera clara pero sin utilizar la expresión inversión de la carga de la prueba , el art. 3.4 CCOEV obliga a los países a adoptar, siempre que ello sea compatible con los principios de su Derecho interno, "...medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para exigir, en el caso de uno o varios delitos graves definidos por su derecho interno, que el autor demuestre el origen de sus bienes sospechosos de ser producto o de otros bienes que puedan ser objeto de comiso". Finalmente, siguiendo la tendencia surgida en el Convenio de Es- trasburgo, de manera prolija los arts. 15 a 45 CCOEV se dedican a regular las condiciones en las que tiene que ser prestada la cooperación interna- cional por los Estados Parte, prestando especial atención los arts. 23 a 27 CCOEV cuando la misma está referida al comiso de bienes. 4. El decomiso según la Unión Europea [12] En materia penal y procesal penal, desde hace más de veinte años la Unión Europea está considerada como el mejor laboratorio de 58 En el art. 13.3 CCOEV se impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas legislativas necesarias para: a) Exigir que las personas físicas y jurídicas que se dediquen a actividades que sean especialmente susceptibles de ser utiliza- das para el blanqueo de dinero, en el marco de dichas actividades: (i) determinen y verifiquen la identidad de sus clientes y, cuando sea oportuno, de sus beneficiarios efectivos, y que sometan la relación de negocios a una vigilancia constante basada en un enfoque adaptado al riesgo; (ii) comuniquen sus sospechas sobre blanqueo, con sujeción a garantías; y (iii) adopten medidas de apoyo, tales como la conservación de los datos relativos a la identificación de los clientes y a las operaciones, la formación de personal y el establecimiento de políticas y procedimientos internos y adaptados, cuando proceda, a la magnitud y la naturaleza de las actividades. b) Prohibir, cuando proceda, a las personas mencionadas en la letra a) revelar el hecho de que se ha transmitido un informe de operación sospechosa o de información conexa o de que se está realizando o puede realizarse una investigación por blanqueo. c) Garantizar que las personas a que se hace referencia en la letra a) se sometan a sistemas eficaces de seguimiento y, cuando proceda, de control con vistas a garantizar que cumplan sus obligaciones en materia de lucha contra el blanqueo de dinero. En su caso, estos dispositivos pueden adaptarse en función del riesgo. 59 En el art. 1.f) CCOEV se establece que la Unidad de Inteligencia Financiera será un organismo nacional central encar- gado de recibir -y, en la medida en que se le permita, de solicitar-, analizar y transmitir a las autoridades competentes las comunicaciones de información financiera, bien relativa a activos de los que se sospeche que sean producto del terrorismo o que sirvan para su financiación, o bien exigidas por la legislación o por la regulación nacional, con objeto de combatir el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo. De utilidad en esta materia tomar en consideración también la Recomendación 29 del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), y la nota interpretativa que a la misma se ha efectuado. Vid. GAFILAT (2015): Estándares internacionales sobre la lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y de la proliferación. Las Recomendaciones del GAFI . Buenos Aires: Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica, pp. 98 y ss. 60 Vid. los arts. 46 y 47 CCOEV.

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