Revista da EMERJ - V. 21 - N. 1 - Janeiro/Abril - 2019
R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 21, n. 1, p. 42 - 91, Janeiro-Abril. 2019 60 El art. 1.d) CCOEV sí define el comiso -o decomiso 52 - como "... una sanción omedida ordenada por un tribunal en virtud de un procedimiento rela- tivo a uno o varios delitos, cuyo resultado sea la privación definitiva de un bien". De las disposiciones generales sobre comiso, destacamos: – pueden ser decomisados los instrumentos, los bienes —blanquea- dos 53 — y los productos del delito, tanto directos como indirectos 54 ; - se permite el comiso por sustitución sobre los bienes cuyo valor equivalga al del producto sobre el cual no se ha podido actuar; - se declara expresamente en varios pasajes que los bienes lícitos del sujeto pasivo también pueden resultar investigados y alcanzados por las actividades relacionadas con el comiso; - se establecen cautelas para cuando al llevar a efecto la congelación, em- bargo o comiso el producto se ha transformado o convertido en otros bienes, o se ha mezclado -en todo o en parte- con bienes adquiridos legítimamente; - los Estados Parte tienen reconocidas variadas facultades con rela- ción a los delitos que pueden dar lugar al comiso: por un lado, pueden hacer reservas para limitar la aplicación del comiso 55 en los delitos de blanqueo de capitales y en las categorías de delitos previstas en el Anexo al Convenio 56 ; por otro, pueden prever el comiso con carácter obligatorio con relación a ciertos delitos, siempre que los mismos puedan dar lugar al comiso 57 ; - se pide a los Estados que prevean quién y cómo tienen que gestio- nar los bienes decomisados; y 52 El sustantivo y el verbo son usado indistintamente en su articulado. 53 Así es pedido por el art. 3.1 CCOEV, mención que no era legalmente necesaria por cuando esta clase de bienes ya for- man parte del producto del delito en la consideración que la Convención da a esta palabra. 54 A diferencia del Convenio de Estrasburgo, ahora se define "producto" como "...
todo provecho económico derivado u obtenido directa o indirectamente de un delito" (art. 1.a) CCOEV). Y más: el art. 5.c) CCOEV exige a los Estados que adopten las medidas que sean necesarias para garantizar la congelación, el embargo y el comiso de "as rentas u otros beneficios derivados del producto de los bienes en que se haya transformado o convertido el producto del delito o de los bienes con los que se haya mezclado el producto del delito, hasta el valor estimado del producto mezclado, de la misma manera y en la misma medida que el producto". 55 Declarando formalmente, como se recoge en el art. 3.2 CCOEV, que se aplicará "...
[ú]nicamente en la medida en que el delito sea punible con una pena de privación de libertad o una medida de seguridad de una duración máxima superior a un año. No obstante, cada Parte podrá realizar una declaración en relación con esta disposición respecto del comiso del producto de los delitos fiscales, con el único objetivo de que le esté permitido decomisar dicho producto, ya sea a escala nacional o en el marco de la cooperación internacional, en virtud de la legislación nacional e internacional en materia de cobro de deudas fiscales; y/o únicamente a una relación de delitos especificados". 56 El 22 de octubre de 2014 se enmendó el Anexo al Convenio, en el que se listan los delitos a los que es aplicable el Convenio, modificación que entró en vigor de forma general y para España el 25 de octubre de 2015 ( BOE n.º 294, de 9 de diciembre de 2015). 57 El art. 3.3 CCOEV señala, a título de ejemplo, el blanqueo, el tráfico de estupefacientes, la trata de seres humanos y otros delitos graves.
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