Revista da EMERJ - V. 21 - N. 1 - Janeiro/Abril - 2019
R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 21, n. 1, p. 42 - 91, Janeiro-Abril. 2019 58 Ya con la rotulación del Convenio, en el que se alude al blanqueo, el seguimiento, el embargo y el decomiso de los productos del delito, se deja claro que su contenido es específico en la materia que estamos estudiando, y más detallado en muchos de los aspectos, lo cual es posible teniendo pre- sente que el número de Estados que se tienen que poner de acuerdo son notablemente menos, y en la mayoría de los casos tienen amplios puntos en común en sus tradiciones jurídicas y en los códigos actuales. Sorprendentemente, el término "decomiso", que aparece en el título, no es utilizado en el articulado, en el que se repiten las alusiones a la "confis- cación", empezando por su art. 1 CCOEE en el que se le define como "una sanción o medida ordenada por un tribunal en virtud de un procedimiento relativo a un delito o delitos, cuyo resultado sea la privación definitiva de un bien". Por tanto, para el Consejo de Europa la confiscación no tiene ninguna consideración peyorativa y se utiliza como sinónimo de decomiso. En los artículos siguientes: – se declara confiscables los bienes, instrumentos y productos del delito —e, indirectamente, las ganancias 47 —; - se reconoce la confiscación por sustitución sobre bienes que ten- gan un valor equivalente al de los productos que no se pueden decomisar; - se ordena a los Estados, en términos generales, que adopten me- didas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para poder identificar y localizar los bienes que se quieran confiscar, y en especial, medidas para que puedan ordenar la presentación o el embargo de archivos bancarios, financieros o mercantiles, sin que sea posible que los países nieguen la colaboración amparándose en el secreto bancario; - se encomienda a los Estados que estudien la posibilidad de adop- tar técnicas indagatorias especiales que faciliten la investigación y segui- miento del producto y la acumulación de pruebas al respecto; y - partiendo de una aplicación generalista de la confiscación a cual- quier delito 48 , se deja libertad a los países para que en el momento de vincularse de alguna forma al Convenio puedan formular reservas para limitar en su territorio la aplicación del Convenio a los delitos o categorías 47 Así lo señalamos por cuanto en el art. 1.a) CCOEE se define "producto" se alude a "...
todo provecho económico derivado de un delito"; es decir, que se exigen tres requisitos a la ganancia: a) una naturaleza económica; b) un origen en un delito; y una relación con el mismo de manera directa -nada se dice expresamente de las indirectas, por lo cual tienen que ser excluidas-. 48 Exactamente, a aquellos que “…generen un producto” (art. 1.e) CCOEE).
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