Revista da EMERJ - V. 21 - N. 1 - Janeiro/Abril - 2019

 R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 21, n. 1, p. 42 - 91, Janeiro-Abril. 2019  54 - la necesidad que se da a nivel mundial de prevenir, detectar y di- suadir con mayor eficacia las transferencias internacionales de activos ad- quiridos ilícitamente, así como de favorecer la cooperación internacional para la recuperación de activos. Al estar tan reciente la Convención de Palermo, se utilizan las mis- mas fórmulas que en ella para regular en el art. 31 CNUC los aspectos básicos del decomiso, referidos en este caso, lógicamente, a los bienes, equipo, instrumentos, producto, ingresos y beneficios relacionados con los delitos de corrupción 35 . Por tanto, un tratamiento en detalle del deco- miso transnacional en la investigación -identificando los elementos pa- trimoniales susceptibles de ser decomisados-, en la adopción de medidas cautelares -como el embargo preventivo- para asegurar su ejecución, en la decisión de su adopción y en las finalidades que pueden ser cubiertas con los bienes -o su realización dineraria- que hayan sido decomisados. El Capítulo IV de la Convención está dedicada a la cooperación ju- rídica -policial, judicial y administrativa- y a la asistencia judicial recíproca entre los países, y el Capítulo V al desarrollo de uno de los pilares básico de la Convención: la recuperación y la restitución de los activos proceden- tes de la corrupción 36 . En el art. 52 CNUC se recogen un conjunto de medidas para pre- venir y detectar las trasferencias de productos del delito, lo que implica que las instituciones financieras tengan que verificar la identidad de los clientes, adoptando medidas razonables para determinar la identidad de los beneficiarios finales de los fondos depositados en cuentas de valor 35 La "corrupción" entendida como término referencial, como un concepto jurídico indeterminado y no un delito en con- creto, pretensión que se abandonó en el momento final de la gestación de la Convención, ante lo abierto e infructuoso que resultaba la definición que se ensayaba en el art. 2.l) del Proyecto de Convención: "Sin perjuicio de los actos de corrupción generalmente reconocidos en los distintos ordenamientos jurídicos, el término corrupción denotará los actos previstos en la presente Convención, independientemente de que se atribuyan a un funcionario público o privado, así como cualesqui- era otros actos que el Estado Parte pueda haber tipificado o definido como acto de corrupción en su derecho interno o pueda penalizar o definir de ese modo en el futuro. Nada de lo dispuesto en la presente Convención limitará las posibili- dades futuras de penalizar nuevos actos de corrupción o de adoptar medidas de lucha contra tales actos". Siendo así, en el Capítulo III de la Convención, dedicada a la penalización y aplicación de la ley, se especifican los delitos comprendidos en el término corrupción: soborno de funcionarios públicos nacionales (art. 15 CNUC); soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionarios de organizaciones internacionales públicas (art. 16 CNUC); malversación o peculado, apro- piación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público (art. 17 CNUC); tráfico de influencias (art. 18 CNUC); abuso de funciones (art. 19 CNUC); enriquecimiento ilícito (art. 20 CNUC); soborno en el sector privado (art. 21 CNUC); malversación o peculado de bienes en el sector privado (art. 22 CNUC); blanqueo del producto del delito (art. 23 CNUC); encubrimiento (art. 24 CNUC); y obstrucción a la justicia (art. 25 CNUC). 36 Monográficamente sobre el tema vid. OLIVERA SERRANO , J. L. (coord.) (2012): Libro Blanco de mejores prácticas en recu- peración de activos . Madrid: Ministerio del Interior. Dirección General de la Policía; JORGE, G. (coord.) (2008): Recuperación de activos de la corrupción . Buenos Aires: Editores del Puerto.

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