Revista da EMERJ - V. 20 - N. 3 - Setembro/Dezembro - 2018
R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 20, n. 3, p. 159 - 179, Setembro - Dezembro. 2018 174 Los costes emocionales para las partes también se van a ver clara- mente disminuidos. Si las partes optan por utilizar estos mecanismos van a tener un protagonismo mayor que el que detentan en el procedimiento adversarial clásico, pudiendo intervenir cuantas veces lo estimen conve- niente, amén de que el ambiente y el lugar donde se celebran las reuniones propicia un clima más distendido que el que las mismas encuentran en los tribunales, sujeto a un rígido formalismo y protocolo. Para la propia Administración de Justicia también va a suponer un beneficio evidente, en la medida en que se evitaría que muchos de los pro- cedimientos que hasta la fecha llegan a los tribunales, sean resueltos me- diante la utilización de estos mecanismos, paliando en parte el problema de saturación que dichos tribunales vienen padeciendo. Ahora bien, quiero insistir en la idea de que sería un error apostar o postular la utilización de estos métodos por la simple idea de que los mismos puedan suponer un alivio de la carga de trabajo de los tribunales, aunque, sin duda, ello pueda suponer una consecuencia lógica de su correcta implantación. Hay que ver las evidentes ventajas que éstos presentan por sí mismos, es decir no han de ser contemplados como una válvula de escape de la Justicia y, por supuesto, no van a solucionar ni todos los asuntos, ni todos los problemas que ésta presenta actualmente. No se trata, por tanto, de que, sistemáticamente, todos los asuntos sean derivados a estos métodos alternativos, habrá muchos en los que no se pueda, e incluso ni se deba, precisamente por la naturaleza y circunstan- cias del propio conflicto. Habrá que observar en todo momento si la utili- zación de alguno de estos métodos es adecuada para resolver un conflicto determinado, habrá ocasiones en así sea y otras en las que no 24 . En concreto, se hace más recomendable la utilización de dichos mecanismos, por ejemplo cuando existen relaciones de carácter personal o familiar entre las partes en conflicto, cuando dichas relaciones han de per- durar en el tiempo, cuando existen varias disputas conectadas que hacen recomendable su abordaje conjunto, cuando hay varias partes en conflicto, cuando se pretende salvaguardar la privacidad de dichas partes, cuando 24 A este respecto, señala RAMOS MÉNDEZ que “la existencia de modelos alternativos al sistema estatal de justicia permite, de una u otra forma, descargar a éste de un porcentaje de litigios más o menos numeroso y contribuye a la gestión racional de los recursos disponibles. Indudablemente son sistemas más rápidos y menos traumáticos. Pero no sirven para todos los casos, ni en todas las circunstancias. El equilibrio ideal de ambos modelos es todavía un desiderátum, que no se ha estimulado lo suficiente por múltiples factores”. RAMOS MÉNDEZ, F., El sistema procesal español, op. cit., p. 37.
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