Revista da EMERJ - V. 20 - N. 3 - Setembro/Dezembro - 2018

 R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 20, n. 3, p. 159 - 179, Setembro - Dezembro. 2018  171 En este sentido, y respecto de lo que ha de ser la labor del juez, A lastruey G racia señala que «si entendemos la función judicial como la actividad racional que permite establecer una serie de hipótesis legales de solución al conflicto para alcanzar la más razonable, en definitiva, si se diri- ge a procurar la mejor solución jurídica posible a una controversia, no cabe duda de que en la función jurisdiccional está incluida la función concilia- dora, es decir, aquella que procurará que los propios litigantes lleguen a un acuerdo, pues el conflicto gira sobre sus derechos, será mejor solución la asumida que la impuesta y, en definitiva, se satisfará plenamente el interés de las partes en cuanto ellas hayan podido decidir cómo poner fin al pro- ceso. No se trata más que de dar el paso desde una perspectiva decisionista de la actividad judicial a una justicia solucionadora de conflictos , sin que una y otra resulten excluyentes» 19 . En otras ocasiones, son los propios justiciables los que se muestran poco receptivos a cambios en la forma de resolver sus conflictos. En mu- chos casos existe desconfianza hacia lo desconocido, la forma tradicional de resolver un problema ha sido siempre acudir al tribunal y que sea el juez el que decida quién tiene razón en la controversia. En otros, lo que existe es mero desconocimiento de la existencia de otros medios para resolver conflictos, por lo que se antoja imprescindible realizar campañas de difusi- ón de la existencia de estos métodos a fin de proporcionar al ciudadano un derecho de acceso a la Justicia en términos más amplios y más adecuados que los actuales, estimulando los valores y la cultura del acuerdo frente a la concepción adversarial clásica de la resolución de conflictos. Las personas que tengan un problema o sufran algún tipo de disputa o conflicto, han de saber de qué diversas vías pueden disponer para gestionar o intentar resolver los mismos. 3. Medidas a adoptar Se necesita un cambio de mentalidad radical que facilite que la so- ciedad perciba la utilización de los mecanismos complementarios de solu- ción de conflictos con las mismas garantías que les ofrecen los tribunales. Sin embargo, no parece que los ciudadanos por sí mismos estén por la labor de apostar por estos nuevos métodos, básicamente por su desconocimiento, por lo que habrán de ser los operadores jurídicos, jue- 19 Alastruey Gracia, R., «Argumentario sobre la búsqueda de soluciones negociadas en el proceso civil», http://www. poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Mediacion/Publicaciones , p. 3.

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