Revista da EMERJ - V. 20 - N. 3 - Setembro/Dezembro - 2018

 R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 20, n. 3, p. 159 - 179, Setembro - Dezembro. 2018  170 va a la hora de abordar los conflictos que puedan plantearles sus clientes. El cliente, normalmente, cuando acude al despacho de un abogado no busca exclusivamente que éste gane el pleito en los tribunales, lo que realmente pretende es que le solucionen su problema, independientemente de cómo se haga, y si para ello el abogado consigue evitar la judicialización del con- flicto, con el subsiguiente ahorro de costes de todo tipo que conlleva, posi- blemente habrá ganado un cliente para toda la vida. Hay que intentar cambiar la visión clásica de la figura del abogado. Los MASC han llegado para quedarse y el abogado ha de acogerlos y apren- der a convivir con ellos, y también a utilizarlos y servirse de los mismos para lograr sus objetivos profesionales, que no han de ser otros que dar el mejor servicio y la mejor solución a sus clientes. El abogado ha de plantearse pasar de ser un mero litigador ante los tribunales a constituirse en un asistente legal que habrá de aconsejar a su cliente acerca de cuál es el método que él entiende idóneo o más adecuado para gestionar su problema concreto, derivando al mismo al servicio que corresponda, en su caso, y asesorándole durante su desarrollo, habiendo finalmente de dar forma jurídica al acuerdo alcanzado si fuere necesario, por lo que no es que se prescinda en ningún caso de su intervención profesional, sino que, simplemente, la misma se configura de forma distinta. De hecho, en la práctica, cada vez son más los abogados que se están formando en resolución alternativa de conflictos, fundamentalmente en mediación y derecho colaborativo. Otros operadores que también pueden suponer un obstáculo en este necesario cambio son los propios jueces y magistrados. Como sos- tiene R edorta L orente , «muchos jueces piensan que impartir justicia es repartir sentencias y éste es un rol al que no quieren renunciar» 17 , aunque afortunadamente cada vez menos integrantes del cuerpo judicial tienen una visión tan limitada. Desde el propio Consejo General del Poder Ju- dicial se viene apostando firmemente, desde los últimos años, porque los jueces propicien la utilización de estos medios complementarios de solu- ción de conflictos cuando adviertan una posible solución consensuada en cualquiera de los procedimientos de los que estén conociendo, disponien- do, en su caso, la suspensión de dichos procedimientos si fuere necesario 18 . 17 Redorta Lorente, J., «Entorno de los métodos alternativos de solución de conflictos», en AAVV, Revista de Mediaci- ón , año 2, n.º 3, marzo, 2009, p. 30. 18 Vid. artículo 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 16.3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

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