Revista da EMERJ - V. 20 - N. 3 - Setembro/Dezembro - 2018
R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 20, n. 3, p. 159 - 179, Setembro - Dezembro. 2018 167 Los ciudadanos han de tener derecho, como afirmación de su au- tonomía de la voluntad, a elegir, en cualquier caso, aquel mecanismo de solución de conflictos que más se adapte o adecue a su problema en con- creto y que, por tanto, mejor pueda satisfacer sus necesidades e intereses. Es necesario, pues, intentar hallar otras fórmulas o sistemas que per- mitan hacer frente de forma más adecuada a la conflictividad de nuestra sociedad contemporánea. Y aquí, es donde aparecen los llamados MASC, métodos alternativos de solución de conflictos 13 , o en su acrónimo inglés ADR (Alternative Dispute Resolution) 14 , entendiendo como tales aquellos en los que la decisión que pone fin a la controversia suscitada no viene impuesta por un tercero, por lo que el arbitraje, como fórmula hetero- compositiva asimilada a la jurisdicción, quedaría al margen de los mismos. Los métodos alternativos no son ningún remedio absoluto, ni, por supuesto, van a acabar con todos los problemas de la Justicia, es más, no han de ser entendidos simplemente como alternativos o complementarios a la jurisdicción, se trata de mecanismos autónomos de pacificación social y, por tanto, han de contemplarse como medios independientes de acceso a la Justicia. Existen actualmente bastantes mecanismos diferentes de resoluci- ón de conflictos, lo cual es positivo, ya que la oferta de varios modelos incrementa las posibilidades de elección de los ciudadanos, que podrán optar por uno u otro en función de sus necesidades y de la naturaleza del asunto que quieran resolver. Entre estos mecanismos destaca actualmente que “la oferta de varios modelos aumenta las posibilidades de opción del usuario, que puede elegir uno u otro en función de sus necesidades. La eventual competencia entre modelos no es negativa, sino que permite estimular el rendimiento y las mejoras en las nuevas versiones de uno y otro, que suelen plasmarse en las oportunas reformas legislativas. Como es lógico, en principio, los criterios de elección tienden a valorar la adecuación del modelo al caso controvertido y a potenciar sus ventajas intrínsecas en relación con la mejor resolución del mismo”. RAMOS MÉNDEZ, F., El sistema procesal español, op. cit., ps. 36-37. 13 Es la traducción del acrónimo inglés ADR, Alternative Dispute Resolution, si bien hay no pocas voces discrepantes respecto de la adecuación de tal denominación para estos métodos, toda vez que los mismos, a diferencia de la vía judicial o del arbitraje, no garantizan en todos los casos una solución al conflicto tratado, por lo que no cabría considerarlos como mecanismos de resolución, sino de gestión de conflictos. Y, por otro lado, también ha suscitado discrepancias el uso del término «alternativos», ya que partiríamos de la premisa de que la vía principal es la adversarial clásica, es decir, la vía judicial, y lo deseable es que estos mecanismos no sean ya alternativos, sino complementarios, siendo, por qué no, la pri- mera opción a intentar para la gestión y posible solución de determinados conflictos. En este sentido, véase Vall Rius, A., «Gestión cooperativa de conflictos: Medarb y otras figuras posibles», en González Cuéllar Serrano, N. (dir.), Mediación: un método de… , op. cit ., pp. 91-92. 14 Los ADR comenzaron a utilizarse en Estados Unidos en la década de los setenta del siglo pasado. El sistema anglosa- jón de ADR surgió básicamente fruto de tres tipos de causas: a ) El colapso producido ante los tribunales civiles y penales, b ) El sentimiento creciente de que faltaban mecanismos privados de resolución de controversias, c ) La incapacidad intrín- seca del sistema de poder asegurar a todos el acceso a la Justicia. Véase Barona Vilar, S., Solución extrajurisdiccional de conflictos, Alternative Dispute Resolution y Derecho Procesal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, p. 50.
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