Revista da EMERJ - V. 20 - N. 3 - Setembro/Dezembro - 2018

 R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 20, n. 3, p. 159 - 179, Setembro - Dezembro. 2018  166 hay que abogar por la existencia de otros mecanismos de gestión de los mismos. La «administración de justicia» no ha de consistir exclusivamente en la resolución de asuntos ante los tribunales, ésta, sin duda, es una parte esencial del sistema, pero no es la única. El proceso judicial implica la re- alización del Derecho, pero no en todo caso la realización de la «Justicia», entendida en su más amplia acepción. Una simple visión normativista y procesalista del Derecho pudo tener plena vigencia en los orígenes del mismo, toda vez que se hacía preciso regular las relaciones sociales y sus disfunciones, pero en la actualidad aferrarse a ella carece de sentido, ya que se ajusta bastante poco a la realidad de las sociedades actuales 10 . Defender o postular la apuesta por otras vías, alternativas o comple- mentarias, para la resolución de determinados conflictos o litigios, en ningún caso implica rehuir o dejar de lado la utilización del proceso judicial. Todas las personas y entidades dedicadas a la gestión y resolución de conflictos, ya sea desde los poderes públicos o desde instituciones privadas, tienen la obligación de tutelar los derechos e intereses de los ciudadanos. La tutela de dichos derechos e intereses no es algo atribuido en exclusiva al Poder Judicial, si bien es cierto que éste es, y ha de ser, el último baluarte al que los ciudadanos podrán acudir 11 . Hay determinados conflictos que probablemente van a encontrar una mejor solución fuera de los tribunales, por lo que hay que intentar buscar y racionalizar los modelos adecuados de solución de conflictos para poder dar más y mejores respuestas, dependiendo la utilización de uno u otro modelo de la naturaleza y circunstancias del asunto concreto. Un buen sistema de resolución de conflictos será más eficiente, sin duda, en tanto en cuanto disponga de diferentes mecanismos que permitan gestionar y resolver las controversias suscitadas con el menor costo posible y con el mayor nivel de satisfacción para todas las partes implicadas en las mismas 12 . 10 Vid. CARRETERO MORALES, E., La mediación civil y mercantil en el sistema de Justicia, Dykinson, Madrid, 2016, p. 25. 11 En este sentido, señala MARTÍN DIZ que “el experto jurista y el ciudadano de a pie cada vez son más conscientes de que la Justicia puede obtenerse en otras instancias distintas y diferentes al proceso judicial. El arbitraje, la mediación o la concilia- ción vienen abriendo nuevos horizontes sobre la base de su regulación legal, las experiencias previas desarrolladas, o, siendo más resultadistas, las propias consecuencias positivas de acudir a estas interesantes opciones de solución del conflicto y, en definitiva, de Justicia”. MARTÍNDIZ, F., “La Mediación: marco general para su implantación como sistema complementario de Administración de Justicia”, en MARTÍN DIZ, F. (Coord.) La Mediación en materia de…, op. cit., p. 22. 12 A este respecto, RAMOS MÉNDEZ, refiriéndose al sistema público de justicia y a los medios extrajudiciales, apunta

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