Revista da EMERJ - V. 20 - N. 3 - Setembro/Dezembro - 2018
R. EMERJ, Rio de Janeiro, v. 20, n. 3, p. 159 - 179, Setembro - Dezembro. 2018 162 Se hace necesario invertir esta tendencia. El sistema judicial sólo ha de ser utilizado cuando no exista otro método más adecuado o más efi- ciente para la resolución del conflicto. Hay que preservar el proceso judi- cial para aquellas cuestiones que efectivamente requieran de una solución estrictamente jurídica 5 . Lo ideal sería partir de la premisa de que la solución de los con- flictos interpersonales no va a necesitar de la intervención de un tercero que decida, sino que las personas han de estar lo suficientemente prepara- das como para gestionar e intentar resolver sus propias controversias del modo más conveniente, con o sin ayuda de un tercero, pero sin que éste haya de resolver salvo en situaciones que así lo justifiquen. Ello, en ningún caso implica renunciar al proceso judicial o menos- preciar su importancia como método de solución de conflictos jurídicos, todo lo contrario, de lo que se trata, como comentaba anteriormente, es de preservar al mismo para aquellas situaciones que precisamente hagan recomendable que, por las circunstancias específicas concurrentes en el conflicto a tratar, la vía judicial sea el método indicado para dar la solución más adecuada. En definitiva, de lo que se trata es de buscar el método de solución de conflictos más adecuado a la naturaleza de los mismos. Intentar simplificar la resolución de conflictos, limitándola a la vía judicial clásica, implica negar la existencia de otros mecanismos o sistemas perfec- tamente válidos para tal cometido. Las estadísticas judiciales y las manifestaciones de los propios jueces ponen de manifiesto que es prácticamente imposible, con las condiciones actuales, dar cumplida respuesta en un plazo razonable a un gran número de estos conflictos. Además, la crisis económica global que está afectando a nuestro país desde hace algunos años, no ha hecho sino agudizar, más si cabe, los acuciantes problemas de la Justicia, haciendo que la demanda haya mediación en las jurisdicciones civil y penal», Documento de trabajo, 110/2007, Fundación alternativas, pp. 19-21 y pp. 24-30 5 En este sentido, señala PRATS ALBENTOSA que. “a los Tribunales se ha de acudir con mesura, pues no todo conflicto ha de tener sólo y siempre una solución judicial. Sólo cuando los intereses legítimos de los ciudadanos estén gravemente afectados, o no puedan ser tutelados más que con su intervención, que en tal sentido, será extraordinaria. Así puede decirse que en un Estado de Derecho el recurso inmediato y, por tanto, excesivo al Poder Judicial es incompatible con la genética de este Poder, y con su articulación funcional. Por ello no es anormal que no responda con agilidad automática, lo hace según el tempo de un Poder pensado y organizado para solventar graves y delicados asuntos, que, necesaria y afortuna- damente, son pocos, y no millones, como las demandas que anualmente se presentan ante nuestros Tribunales”. PRATS ALBENTOSA, L., “Desjudicialización (I): el proyecto de Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles”, Diario La Ley, Nº 7625, Sección Tribuna, 9 Mayo 2011, p. 1.
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